miércoles, 22 de enero de 2014

“EL SISTEMA PENAL Y SUS RELACIONES CON LA CRIMINOLOGIA Y LA  POLITICA CRIMINAL”
Por: DANIEL ERNESTO PEÑA LABRIN. Abogado & Sociólogo, Magíster en Derecho Penal, Diplomado Internacional Especializado en Instituciones Procesales y Técnicas de Litigación Oral para el Proceso Penal.-CAL: 2012, Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, ; Vice Presidente de la Comisión Consultiva de Criminología del Ilustre Colegio de Abogados de Lima - 2013. Email: oficinacist@yahoo.es

SUMARIO:
1. Introducción   2. Contenidos y Límites de la Política Criminal vs Criminología   3. Conflictos  Axiológicos 4. Tendencias de la Política Criminal  5. Función de la Justicia Criminal    6. Líneas Directrices de la Política Criminal    7. Política Criminal & Anticriminal     8. Conclusiones  9. Referencias Bibliográficas.
1.      INTRODUCCIÓN
Recordemos que el proyecto político - criminal y teleológico («funcional»), desde la década del setenta (siglo XX), contaba con mayor cantidad de adeptos. En tal sentido, la teoría de la imputación objetiva, al interpretar el acto típico como un riesgo no permitido en el marco del radio del tipo y la estructura del injusto, se desprende de formas fenomenológicas ónticas, recurriendo a las funciones del Derecho Penal y a sus respectivas valoraciones que recién constituyen la acción típica (el riesgo no permitido y el radio de acción del tipo) (ROXIN: 2008).
Bajo ese espectro,  se destaca, las diferencias dogmáticas de las concepciones sistémicas, que trascienden: cuando se concibe lo tipificado como realización de un riesgo no permitido. Se deriva el acontecimiento como relevante para la tarea insoslayable del Derecho Penal, de evitar los riesgos socio-políticamente intolerables para el particular y la sociedad, destinada a preservar la paz social en justicia. Sin embargo, la idea de riesgo va más allá de la Dogmática Penal y considera los  problemas fundamentales de la sociedad post moderna y de su control. Su estructura,  posibilita y exige se incluyan planteamientos político-criminales empíricos, que conducen hacia la Dogmática encerrada en concepciones ahora dirigiéndolas a una nueva realidad. (LAMNEK: 1980).
Por lo demás, difícilmente puede estarse de acuerdo con (HIRSCH: 1990), (uno de los entusiastas defensores comprometidos del Finalismo) cuando opina: «que a la reestructuración sistemática ocasionada por Welzel no han seguido nuevas concepciones dogmáticas que sean convincentes». En los delitos, dicho autor contempla los problemas de la imputación objetiva como cuestiones del dolo. Si bien eventualmente a los actores les falta el dolo típico, a pesar de haber previsto un posible resultado de lesiones o muerte (o incluso han tenido esta intención), ello no radica en la falta de finalidad de su accionar, sino en que no existe un tipo objetivo al cual pueda referirse el dolo delictivo. Por ello, la materia es el tipo objetivo y no el dolo.
Otro cuestionamiento al sistema  penal, en cuanto a sus fines, es que trabaja con reglas de imputación, y se dirige contra la supuesta indeterminación de sus conceptos. Detrás de aquella teoría se esconde actualmente, por cierto no propugnada por Claus Roxin, de colocar conceptos generales confusos en lugar de la definición y sistematización precisos. Es cierto que pueden ser defendidas a veces distintas opiniones allí donde, tienen que deducirse decisiones valorativas de imputación a partir de premisas político-criminales y datos empíricos; esto es una peculiaridad de toda labor jurídica que jamás puede prever resultados matemáticamente seguros. Pero, aparte de ello, tal como muestran las nuevas investigaciones, la concepción funcional y racional en cuanto a sus fines ha llevado a una diferenciación sistemática y a una «precisión» en el ámbito del injusto, que han superado de lejos a todos los anteriores esfuerzos en cuanto a productividad y capacidad de consenso. (WELZEL: 1976)
No obstante, cuando se parte de que la culpabilidad es una condición necesaria para una punición, pero no suficiente, debe adicionarse todavía a la culpabilidad de quien comete pese a la asequibilidad normativa una necesidad preventiva de punición, tal como ha sido trazada por el desarrollo jurídico y las modernas teorías de la pena. En todo caso, aquí queda un fructífero campo de trabajo para la Política Criminal y la imputación objetiva, que es materia de nuestro estudio.
2. CONTENIDOS Y LÍMITES DE LA POLITICA CRIMINAL VS CRIMINOLOGIA
La Política Criminal se distingue de la dogmática jurídico penal, en que se extiende más allá del Derecho vigente, de su aplicación y de la Criminología, cuando no valora y establece prioridades fruto de la evaluación de resultados empíricos.
De lo que se deduce el perfil de la Política Criminal, como ciencia independiente en el marco  de la justicia criminal y la Política Criminal aplicada. En este sentido debe desarrollarse el bosquejo de una ciencia político criminal, en particular y no se trata de una incursión en la política diaria (si bien se escogen en este ámbito), sino del desarrollo de Planes de Política Criminal trazados en la realización de conceptos del sector de la justicia criminal (ZIPF: 1999).
De otro lado, doctrinariamente, afirma, Jesús María Silva Sánchez, que en la propuesta metodológica de Claus Roxin late una visión de la dogmática jurídico-penal ciertamente superadora del modelo positivista, y orientada a poner de relieve los aspectos creadores de la misma. Y además vinculada por perspectivas ontologicistas. Sin embargo, en la actualidad, pocos parecen dispuestos a rechazar la conveniencia integradora de consideraciones político-criminales en la construcción del sistema del delito de su contenido y categorías. Critica dicho autor, que en  la práctica ese modo de proceder (en su sentido más amplio: orientación de la elaboración doctrinal de la teoría del delito a la obtención de ciertas finalidades «prácticas» en relación con la persecución de la criminalidad) siempre se ha dado, incluso cuando se declaraba que el sistema se construía en virtud de razonamientos puramente deductivos a partil de axiomas incontestables (pertenecientes a una determinada ontología) esto es, de modo «ciego» y si ese modus operandi se ha dado siempre, es porque resulta difícil negar que todo el Derecho Penal nace precisamente de exigencias de Política Criminal: en concreto, la de hacer posible la convivencia pacífica en sociedad.
Lo expuesto, pone de relieve que cualquier profundización en la propuesta de Claus Roxin debe conducir a dilucidar qué quiere decir «Política Criminal», cómo se accede a sus principios y cómo se orienta el sistema a los mismos. Sin duda, su campo semántico admite acopios de sentidos, tan diferentes entre sí, que es irrelevante su agrupamiento bajo una denominación única. Frecuentemente, la ciencia político-criminal se ha asociado al consecuencialismo, identificándose con las brújulas del sistema del Derecho Penal, a las consecuencias empíricas de su aplicación. De hecho, en la obra de Claus Roxin, se dan apuntes en este sentido al indicarse que la construcción del delito debe orientarse a los fines sociales de la pena de prevención general y de prevención especial.
A este planteamiento, que adoptaría un punto inicial de racionalidad exclusivamente instrumental es al que, en Alemania, se alude con el sustantivo «Zweckrationalität» y el adjetivo «Zweckrational», habiéndose traducido entre nosotros con expresiones como «racionalmente final» y «teleológico-racional». Deponiendo problemas de traducción, convendría revelar que, en alemán, el término Zweckrational tiene un sentido añadido (como se expresa en la obra de Max Weber),  podría traducirse (y ha sido traducido) como «racionalidad instrumental deliberada». Singularmente, porque con la adopción de tal género de racionalidad se excluye otra forma de teleología (fines y objetivos): la que entiende que el Derecho Penal no sólo tiene fines instrumentales de control, sino que asume también como fin propio la realización de determinados valores (y que comprendería lo que en alemán se denomina Wertrationalität : racionalidad valorativa).
3. CONFLICTOS  AXIOLÓGICOS
La discrepancia que surge en el seno de los sistemas teleológicos ha de situarse en dos puntos: por un lado, el relativo al modo de aproximación a los valores que, junto con las consecuencias empíricas, definen el «telos» del sistema; por el otro, el criterio de articulación de la realización de tales valores y de la obtención de las derivaciones empíricas. A dichos valores cabe avecinarse, de una parte, desde perspectivas principialistas. Pero éste enfoque que se alude con la expresión «alteuropäisches Prinzipiendenken», se concreta en Derecho Penal en la acogida del desarrollo del iusnaturalismo racionalista por la Ilustración. Acentuarlo es substancial por dos motivos. En primer lugar, porque queda claro que, el principialismo no excluye una co-fundamentación instrumental del Derecho Penal (pues esto era lo propio del utilitarismo ilustrado). Y; en segundo lugar, porque este principialismo, cuyo signo fundamental es el individualismo, se está debilitando como tal «razonamiento de principios» en algunas de sus modernas reconstrucciones hasta el punto de establecer una pura referencia procedimental (SILVA SANCHEZ: 2000).
Empero, cabe aproximarse desde otras perspectivas: verbigracia, las funcionalistas, que sostienen que los valores acogidos surgirían como producto de la propia lógica de auto conservación  del sistema y el concreto contenido que se les atribuyera sería el derivado de esa lógica. Incluso, también parece claro que difícilmente cabría hallar en tales «valores» un enfrentamiento con la perspectiva estrictamente consecuencialista; más bien resulta que ésta los va integrando en la medida en que ello responde a la constitución o auto comprensión de la sociedad (JAKOBS: 1992).
Hasta aquí  procede,  determinar el lugar de la propuesta de Claus Roxin en el marco de esta discusión. En efecto, cuando trata lo que denomina «bases de un proyecto sistemático teleológico-político criminal», acomete su exposición aludiendo a la concepción de un sistema orientado a valores su modelo no se precisa, en términos meramente consecuencialistas de prevención eficaz del delito (criterios de una Política Criminal empírica), sino que en su concepto nos hallamos ante una Política Criminal valorativa, que integra las garantías formales y materiales del Derecho Penal. Un posible óbice aparece, sin embargo, cuando se trata de establecer si el método de atribución de contenido a los valores de garantía por parte de Claus Roxin se aproxima al propio del funcionalismo o, por en contra, se vincula a un cierto «principialismo» (SILVA SANCHEZ: 2000).
Lo expuesto, permitirá diseñar la delicada cuestión de cuáles pueden ser (y cómo habrán de operar) los límites de la construcción normativista del sistema penal. No obstante, el bosquejo de Claus Roxin, respecto a la existencia de límites en la construcción jurídica debe rotularse, de entrada, que pocos problemas suscita el ingreso de los que tienen naturaleza inmanente o que responden a razones de coherencia. En efecto, no se renuncia el espacio del relativismo o, por expresarlo de otro modo, de una evidente «neutralidad». Ello puede percibirse con claridad en Jakobs y en la idea «rectora» de la respectiva constitución social. Esta rige (y limita) el modo de construcción del sistema de imputación. Pero lo hace de modo distinto en las sociedades medievales, totalitarias o post modernas occidentales, etc. Y no hay modo de seleccionar, de entre ellas, y en términos dogmáticos (funcionalistas) un modelo preferible. De manera que, junto a este primer límite, que podríamos caracterizar como cultural y que muestra un relativismo espacial y temporal, se trata de considerar la posibilidad de límites más intensos y más permanentes. En primer lugar añade el español Jesús María Silva Sánchez, los límites derivados de las reglas del lenguaje (aunque éste se halla muy vinculado con la idea de cultura y de lo que cabría denominar «reconstrucción social de la realidad») y de la lógica formal. Y, en segundo lugar, los derivados de los conocimientos empíricos aportados por las ciencias fácticas y formales (BUNGE: 1987).
Por lo tanto, cuando se trata de los límites de la construcción normativa se piensa en la existencia de una realidad permanente (y previamente dada) que pueda oponerse a una pretendida imputación desde perspectivas funcionales (o político-criminales). Aquí, la elaboración de reglas de imputación social de responsabilidad hallaría murallas intransitables en la constitución de la materia (verbigracia, en la naturaleza del sujeto individual al que se pretende referir la imputación). Al respecto, Claus Roxin ocupa hoy palmariamente este planteamiento, acoplando directamente con el sentido de su ya clásica contribución al Libro en memoria de Gustavo Radbruch. Ahí tras exponer  cuáles son las perspectivas normativas que han de presidir la construcción del sistema de la Teoría del Delito, subraya que tales cuestionamientos normativos deben desarrollarse orientados a la materia, pues la naturaleza de las cosas exige soluciones «adecuadas a la materia». (RADBRUCH: 1982)
En suma, cabe aseverar lo siguiente. En primer lugar, que es innegable que la elaboración jurídica no puede contradecir las estructuras del ser (ni las del deber ser). De la «materia», o de la naturaleza de las cosas, podrían obtenerse, pues, elementos de limitación de la construcción jurídica. Sin embargo, para que la estructura del ser pueda desempeñar su función limitadora, es preciso acceder a ella. Y nuestro acceso nunca es objetivo, sino subjetivo y parcial. Empero, podría atribuirse valor limitador a la realidad, pero no como «realidad en sí», que resulta inaccesible, sino como «realidad representada».Partamos de la premisa que no tenemos ninguna garantía de que esa representación de la realidad, con la que pretenderíamos limitar los juicios sociales de imputación, no esté contaminada por nuestra propia percepción acerca de las necesidades de imputación. Contrario sensu, es más que probable que se produzca aquí un fenómeno de circularidad:
1)     El juicio social de imputación se basa en un determinado concepto sobre cómo distribuir las cargas entre individuos (o entre individuo, sociedad y Estado) dentro del modelo social que corresponda.
2)     Tal juicio se pretende limitar por la configuración de la realidad.
3)     La realidad sólo nos es accesible como representación subjetiva (más o menos intersubjetivizada de acuerdo al consenso establecido).
4)     No se puede descartar que en esa representación acerca de cómo esa realidad interfería un juicio (normativo), acerca de cómo debe ser para posibilitar una imputación que se estima necesaria en atención al propio (o general) criterio sobre cómo distribuir cargas. De igual forma, tampoco se tiene ninguna garantía acerca de que la consecución de un cierto nivel de intersubjetividad en esa representación de la realidad no aparezca entrelazada con un consenso sobre las necesidades sociales de imputación y a su vez, podría ser variable históricamente y no resultar demasiado distinto de lo que  Günther Jakobs precisa como «constitución social». Encontrándonos inmersos de nuevo en un ámbito de relatividad espacio-temporal mayor o menor.
Hasta aquí, la vinculación de las estructuras del «ser» por el consenso en la representación de las mismas nos conduciría, así, a un ontologicismo, que posiblemente no se diferencia demasiado del normativismo relativista. Es por este hecho que deba irse más allá, pues conserva buenas razones para entender que existen todavía espacios indisponibles. En buen romance, que no todo está abierto al consenso y al disenso. Paralelamente, a quienes se detienen en teorías consensualistas/procedimentales de lo verdadero o lo justo, parecen recomendables dos afirmaciones: Por un lado, que hay algo que es «la verdad» (empírica), lo correcto (normativo) con independencia de la constatación de nuestras limitaciones epistemológicas para acceder a ese algo. Y, que los procedimientos discursivos no dejan de ser medios, palpablemente imperfectos pero quizá irrenunciables, para avanzar en tal aspecto. Abonando lo anterior, conviene acentuar que hay realidades empíricas fondeadas de modo inquebrantable en el consenso intersubjetivo, y (todavía) no falseadas.  Igualmente, hay «realidades» normativas permanentemente instaladas en el consenso intersubjetivo, y otras que han alcanzado dicho consenso modernamente, respecto de las cuales tenemos la convicción de que un eventual disenso futuro necesitaría de capacidad de alterarlas en su estatus (así lo relativo a los derechos humanos, o al propio concepto-base de la dignidad humana).(SILVA SANCHEZ:2000).
Por último, todo ello ha de ejercer una vinculación sobre el Derecho Penal, el cual se sugiere, tiene un significativo espacio de «libertad» en su elaboración conceptual normativa. Además, no siempre es fácil sentar las derivaciones concretas de tales enunciados «pertenecientes a la realidad empírica o normativa» y ponerlos en relación crítica con un determinado sistema de imputación. La discusión abierta de este extremo, junto con la elaboración de las bases materiales de las reglas normativas de imputación objetiva y subjetiva constituye el reto fundamental de la dogmática jurídico-penal post moderna. He allí, nuestro discreto aporte a su implementación dentro de los alcances de la ineludible elaboración y puesta en práctica de una Política Criminal y Anticriminal.
4. TENDENCIAS DE LA POLITICA CRIMINAL
Así como es preferible prevenir una enfermedad en lugar que curarla, también es ventajoso afrontar preventivamente la criminalidad en vez de punirla, tal como lo acentuara Protágoras de Abdera. Bajo ésta premisa, estamos de acuerdo que la lucha  contra la persecución del delito es aún limitada, su evitación general de carácter preventivo del delito conduce inexorablemente al ámbito de la Política Social (ZIPF: 1999).
Sin embargo, hay que reconocer que el acercamiento que efectúa la Política Social general del Estado a la Política Criminal, tratando de influir en los factores sociales reconocidos como criminológicos. Empero, con esta colaboración no desaparece el delito, pero es posible mantenerlo bajo control, situación que a menudo se confunde y se subyace en el populismo punitivo de eficaz estrategia para réditos políticos que utilizan los gobiernos de turno.
El especialista en Política Criminal, al respecto tiene la misión de influir, estudiando la Política General, para mejorarla, sobre todo en la modificación de relaciones de dependencia certeramente diagnosticadas de la estructura social y que fomentan el nacimiento y desarrollo del delito, atravesando un importante elemento criminógeno: el impulsador estado de necesidad.
En cambio, interviene, Antonio Beristain Ipiña, para plantear el análisis de la temática en estudio, bajo dos premisas que a su juicio son preponderantes en los países de hispanos:
a)     La Criminología comparada exige a la Política Criminal una respetuosa atención a la realidad compleja de los países emergentes. Lógicamente, debe superar la antigua comparación jurídico-elitista y aun la actual comparación sociológica para llegar al ideal ontológico de la persona igualitaria.
b)     La atención a la Criminología tercermundista aportará perspectivas y concepciones radicalmente distintas de las tradicionales acerca de la Criminología en general y de sus nociones fundamentales en particular: criminalidad, factores etiológicos, controles sociales, violencia, no violencia, hambre, derecho al trabajo, desempleo, terrorismo, huelgas, etc.
Prosigue Beristain Ipiña al recalcar que  la Criminología, por su característica multidisciplinar, suele llevar casi siempre un adjetivo que explicite su rasgo más sustantivo. Por su parte, en el siglo XIX y sobre todo en Europa, predominaba la Criminología jurídica, es decir, la apoyada en el derecho y concretamente en el derecho de concepción indoeuropea que se basa en un derecho que controla con rigidez y rectitud la vida del pueblo, y que admite o necesita el Estado como centro de las relaciones comunitarias. Esta Criminología, ubicada principalmente en las Facultades de Derecho, admitía y fomentaba el método comparativo, pero se fijaba solo en las grandes élites de los países desarrollados, con la pretensión de dirigir y colonizar las Criminologías de los demás países. En suma, los sistemas legales ingleses, franceses e ibéricos han transplantado sus coordenadas políticas criminales a las culturas autóctonas de África, de Asia y por su puesto de América Latina.  (BLOSSIERS: 2006).
Sin duda alguna, la Criminología de mañana superará la Criminología de ayer y de hoy, especialmente en las dos facetas a que nos estamos refiriendo. No será jurídica ni sociológica sino, por así decir, Criminología comunitaria o, con otras palabras, Criminología personal. Será la Criminología del hombre y de las ciencias del hombre  con su centro en la relación ínter-personal, todo ello gravitando en lo se denomina hoy Criminología Globalizada.
Esta Criminología del futuro fomenta estudios comparativos, sin fronteras y sin preferencias, más fecundos que los llevados a cabo hasta ahora, ya que si partimos que constituye  una ciencia empírica, pragmática y multidisciplinaria. Recordemos, que la praxis es llevada acabo por la  Política Criminal.
Por su parte,  en los países en desarrollo no alcanza el plano de igualdad, sino que se limita a permitir que los países subdesarrollados tengan su Criminología propia. En cambio, la Criminología comparatista del  mañana caerá en la cuenta que los países industrializados e inversionistas expansivos necesitan también la aportación de la Criminología tercermundista. Y que una cantidad significante emigra a sus naciones. He allí la importancia de conocer su dinámica social que engloba nuestro contexto mutante por las nuevas tecnologías de comunicación e información que imperan en el globo terráqueo.
No obstante, las Criminologías contemporáneas diversas y, en cierto sentido, opuestas, no deben desaparecer sino enriquecerse mutuamente, en beneficio de la variedad debiendo nutrirse de éstas la Política Criminal. (LOPEZ REY Y ARROJO: 1993).
Por otro lado, la aportación tercermundista deberá cubrir sectores varios. Cuidará las peculiaridades étnicas, lingüísticas, culturales, ecológicas, etc. Pero, inicialmente, debe estudiar la injusta desigualdad en el campo económico, acelerado por la política neo liberal que se implemento en América Latina en  los noventa. No obstante, mientras sigan vigentes las irritantes desigualdades económicas de hoy y de un mañana inmediato que constatan y profetizan (o planifican o consienten) el Banco Mundial, El Fondo Monetario Internacional, el Club de Paris, entre otros y las pomposas y rutilantes reuniones cumbres internacionales, la Criminología comparada tendría mucho que auto criticarse. Aún cuando, Antonio Beristain Ipiña, añadía que las nuevas perspectivas de la Criminología tercermundista en general y de sus nociones principales en particular, en contraste con las de la Criminología tradicional (capitalista del Este y del Oeste). En opinión, de dicho autor la Criminología comparada debe aportar a la Política Criminal datos concretos y estudios válidos de esas nuevas perspectivas y realidades, sin embargo aquí surge la pregunta ¿Qué investigaciones realizan el Sistema Penal de nuestros Estados sobre la Pluricausalidad criminógena y como esta se deriva en una adecuada imputación objetiva, que refleje la realidad penológica derivada de persecución del delito?. Las respuestas son obvias y resultan innecesarias en este ensayo.
De otro lado, se debe analizar, entre las diversas formas de violencia, sobre saliendo dos fundamentalmente:
a)     La institucionalizada, represiva, legal y violadora de elementales derechos del hombre. La historia de la colonización y la más reciente (por ejemplo, los informes de Amnistía internacional), brindan datos concretos reveladores en este campo. Además, encontramos los delitos de lesa humanidad recogidos hoy en el Estatuto de la Corte Penal Internacional del que el Perú es Estado Parte. (El Perú, mediante Resolución Legislativa. Nº 27510 del 13 de Septiembre del 2001 y con Decreto Nº 079-2001-RE, del 05 de Noviembre del 2001.Ratificó el Estatuto de Roma.).
b) La Subversiva, como alternativa de grupos terroristas que emergen y deciden libremente utilizar la violencia para alcanzar sus objetivos políticos, desconociendo que existen canales democráticos de participación y que el uso de la fuerza no es legitimada por la población es más ésta la rechaza radicalmente. Teniendo en su accionar habitualmente el  vil anonimato, para después coronarse como autores de sus delitos. Manifiestan, en   sus libretos que representan a las clases populares pero en el fondo son una élite kakistocrática que se ufana de responder por el pueblo con una doctrina importada que no se ajusta a nuestro devenir histórico ni mucho menos  al proceso de movilidad social que ha tenido nuestros países latinoamericanos.
En cambio, las estadísticas de criminometría: Oficiales, policiales, judiciales y penitenciarias continúan preocupadas solo con sus delitos convencionales, la convivencia pacífica y desarrollista sufre perjuicios mayores corno consecuencia de la criminalidad no-convencional: asesinatos, tortura policial, tráfico internacional de drogas, criminalidad organizada, corrupción política, corrupción del medio ambiente, etc.
Sin embargo, advierte  Antonio Beristain Ipiña «la criminalidad pide que el punto de gravedad no se coloque en el tratamiento individual del delincuente, sino en la configuración social, de la repersonalización del individuo y, más aún, de la sociedad anómica que nos caracteriza hoy y que forma parte de espectro criminógeno del siglo XXI.
Por lo que no se puede seguir olvidando que la Criminología es un sector de la Política Criminal general, y además una parte del conjunto concreto de cada pueblo con su geografía y con su historia y su gente.
En efecto, La misión del criminólogo, lejos de limitarse a conocer la verdad con sentido común, ha de aventurarse a tener el ideal de transformar la realidad social, sobre la base estructural y tradicional de cada país, en cuanto factor principal de la creación de nuevas planteamientos de Política Criminal y ha de colaborar en la programación de un proceso de cambio estructural global que procure  aspirar a la igualación de las oportunidades sociales políticas, económicas y culturales tanto en el plano nacional como en el internacional, sin pretender que esa evolución siga los itinerarios esbozadas por los países ya desarrollados, sin este norte es imposible avanzar.
5.      FUNCION DE LA JUSTICIA CRIMINAL
El ámbito de los órganos del control de la criminalidad hoy especialmente puede aclarar la significación del principio del Estado de Derecho para la justicia criminal en su totalidad. Al propio tiempo, advierte (ZIPF: 1999),  que no hay una Política Criminal, en cierto modo, sin presupuestos que le otorguen legitimidad en sus planteamientos metodológicos y su  factibilidad de aplicación.
A tal respecto, y en referencia al Estado Social y democrático de Derecho, se trata de conservar y reajustar la trayectoria jurídica estatal del siglo XIX. Recordemos que la idea vinculante del Estado de Derecho a su justicia criminal, fue mejorada sustancialmente (construyéndose sobre los fundamentos de la Filosofía y de la doctrina penal de la Ilustración. Entre las obras legislativas del siglo XIX debe mencionarse aquí, especialmente, el Código Penal Bávaro de Anselm Feuerbach, del año 1813, que ha realizado en gran medida las pretensiones del Estado de Derecho respecto al Derecho Penal.
No obstante, el pensamiento del Estado de Derecho en esta expresión liberal tiene su origen al respecto en la relación de tensión individuo-comunidad (Estado); «su núcleo es siempre la idea de libertad, el aseguramiento de una esfera individual frente a la omnipotencia del Estado». (MLAMENEK: 1980).
Así también, es perspectiva actual la función primordial del principio del Estado Derecho que consiste en velar por la esfera de libertad y la seguridad jurídica del ciudadano, en particular, frente al poder del Estado. Sin embargo la transición desde el concepto formal al concepto material de Estado de Derecho está caracterizada porque se pretende la libertad y las seguridades individuales del ciudadano, no solo mediante la abstención del Estado (su apartamiento de la esfera de derecho individual), sino con la garantía positiva, a cargo del Estado, de una existencia digna del ser humano. De ello, resulta como finalidad: la defensa de la dignidad humana y la garantía de la libertad general de acción. Con ello se convierte en norma suprema y obligación fundamental de toda Política Criminal realizar el principio del Estado de Derecho, respecto al ámbito de la justicia criminal.
En consecuencia, si el concepto de Estado de Derecho está claramente perfilado en lo esencial, la cuestión es determinar el contenido del concepto del Estado social. Si en el Estado de Derecho debemos renovar una rica y evidente tradición y modificarla  en todo caso en orden a nuestras necesidades actuales, en cuanto al concepto de Estado Social, nos hallamos hoy en un estado evolutivo mucho más anterior e inmaduro. Aquí debe darse primeramente el paso desde la frase programática hasta el principio de Derecho manejable. Por ello, también en el ámbito de la justicia criminal son visibles solamente esbozos previos que, en particular, esperan aún el perfeccionamiento concreto. Tampoco cabe efectuar un catálogo de pretensiones socio estatales dirigidas a la justicia penal, que pueden mostrar tendencias la prevalencia del pensamiento del Estado de Derecho y la posterioridad del principio de Estado Social. A tal respecto condicionadas por el reconocimiento de los derechos intrínsicos de la persona, reconocidos universalmente.
La problemática del principio del Estado Social, se manifiesta en todas partes allí donde no basta al individuo la mera concesión de derechos de defensa frente al Estado para el aseguramiento de la existencia, sino donde es necesaria la promoción activa por el Estado. De ello se derivan importantes consecuencias  para la configuración de la justicia criminal. Dado que precisamente el Estado se presenta aquí frente al individuo con su plenitud de poder, no basta el mero aseguramiento jurídico-estatal del mismo; antes bien, ha de añadirse la concesión de una asistencia social allí donde el individuo la necesite. Por lo tanto, en la praxis de la Política Criminal se halla al respecto en primer plano el ámbito de la persecución penal sobre la función pública de indemnización de las víctimas del delito como expresión del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de la realización de la pena en su ejecución, recibiendo el especialista en Política Criminal desde la perspectiva normativa, principalmente filosófico-jurídica, su modelo para la determinación de la función  la justicia punitiva, que materia del presente análisis.
6. LINEAS DIRECTRICES DE LA POLITICA CRIMINAL
Debe exponerse aquí, en primer lugar un catalogo de puntos de orientación y aspectos directrices de la Política Criminal. Sin embargo, no debe esperarse un orden de prelación ni ponderación sistemática. Antes bien, puede tratarse solamente de un programa que conlleve a la solución de problemas aislados como puntos de orientación y  en conjunto, pueden ofrecer un marco de argumentación político-criminal. (ZIPF: 1999).  
Toda actividad estatal en el ámbito de la justicia criminal está siempre referida, directa o indirectamente, a la persona en convivencia. Por ello, al comienzo de todo bosquejo político-criminal se halla forzosamente un determinado concepto de persona. Con relación a tal tema se hallan dos aspectos en el primer plano del interés:
A.-    El concepto que traza la Ciencia sobre la persona, sus cualidades y formas de comportamiento, con independencia tanto de su situación física y psíquica individual como de su situación sociocultural en el entorno. Este es el aspecto de la Antropología filosófica, que reúne en si numerosas ciencias particulares: Biología Humana, Psicología, con inclusión de la Psicología profunda, Psicosomática, Sociología, investigación  del comportamiento, Lingüística, etc. En la Política Criminal se acentúa, principalmente, la significación de este concepto de persona en strictu sensu.
B.-     La noción de persona, resulta de la relación del individuo con la Sociedad: el hombre como persona individual y social. También para ello es posible solamente una exposición interdisciplinaria con participación de todas las ciencias particulares relevantes en la investigación jurídico sociológica.
Así, el concepto de persona está caracterizado por la determinación de su responsabilidad individual en el entorno social. La lucha por el concepto de la persona, decisivo también para la Política Criminal, busca una vía intermediaria entre individualismo y completa absorción del individuo por la Sociedad.
De ello resulta el concepto de persona, decisivo para la  Política Criminal: la persona responsable de su comportamiento social, como ser bio-psico social, pero inserta necesariamente en una determinada estructura cultural y social, llamada a la realización de su individualidad en un entorno social en gran medida previamente dado, y que en el entrelazamiento social debe configurar su vida con responsabilidad frente al prójimo.
Las consideraciones expuestas, sobre el concepto de persona han dado por resultado que corresponde al individuo un ámbito de propia responsabilidad, atribuido sólo a él mismo, en relación con la Sociedad. Asegurando este ámbito en su núcleo elemental es la pretensión del  principio de la intangibilidad de la dignidad de la persona como norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Ciertamente que este concepto no ha recibido, hasta hoy contornos precisos; no obstante, cabe considerar algunos aspectos de la existencia humana como elementos asegurados, a saber, «el garantizar determinadas condiciones de mantenimiento y desenvolvimiento de lo humano, irrenunciables hoy para la persona: la libertad y seguridad individuales de la persona en el Estado Social y Democrático de Derecho, el bienestar y la justicia sociales entre las personas en el Estado social, la legislación de signo político y la codeterminación de la persona en la democracia.
Ninguna dirección político-criminal debería reclamar para sí, con exclusividad la etiqueta de «humana»; cuando es elegida como motivo principal, como afirma (MARC ANCEL: 2005), cuya obra lleva como subtítulo: «Un movimiento de la Política Criminal Humanitaria», lo que es, laudable. No obstante, la idea rectora de la humanidad que es un patrimonio universal, no debe considerarse como definitivamente asegurado, sino que designa, una labor inconclusa en el presente y para el futuro, porque las sociedades están en continua evolución.
7.      POLITICA CRIMINAL & ANTICRIMINAL
Si empezamos por la reflexión que por Política, sabemos que es la ciencia o arte de gobernar, por Política Criminal (Ex-Ante) y la Política Anti Criminal (Ex Post), debería entenderse lo referente a los actos delincuenciales, o sea, a una parte de la Política General, que pretende ser gravitante en el transcurrir de la convivencia de los seres humanos.
En consecuencia, Política Criminal o Criminológica, término acuñado  por el Padre de la Criminología mexicana Alfonso  Quiroz Cuarón: es la ciencia o el arte de seleccionar los bienes que deben protegerse jurídico-penalmente y los accesos para materializar la que significa el sometimiento a crítica, de los valores y caminos elegidos.
Pero en la práctica gubernamental, el aporte criminológico no pasa de ser una racionalización o discurso justificatorio; por lo tanto, la obra política condiciona a la Criminología, y no como debería suceder que la Criminología la condicione, dado que las leyes surgen de la decisión política.
Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni, nos ilustra con esta clasificadora reflexión «que la norma es hija de la decisión política, lleva su carga genética, pero el cordón umbilical lo corta el principio de legalidad, al menos en cuanto a la extensión punitiva, lo que no significa desvinculación total, puesto que la carga genética de la decisión política es conservada por la norma. El bien jurídico tutelado elegido por decisión política, es el componente ideológico que nos señala el fin de la norma, siempre que se observe el principio de legalidad, el esclarecimiento de la decisión política será un elemento orientador de primordial importancia para determinar el alcance de la prohibición».
Ergo, la ciencia criminológica ha terminado por aceptar un abanico de delitos situados en la categoría que corresponde a la criminalidad organizada, tan de boga en la post modernidad, preponderando su atención a los jefes de las más umbilicadas que pertenecen al reducido grupo de la aristocracia que vive despreciando cánones  morales y legislativos, en una pléyade de países, lo que dificulta su efectiva persecución, procesamiento y castigo penal. Lo mismo para sus aupados secuaces, miembros conspicuos de las instituciones del Poder Público, colaboradores de los traficantes de toda cepa.
Coincidimos con el ilustre magistrado y reconocido maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, que en su Obra: «El Crimen Organizado: Una Categorización Frustrada», con audaz pensamiento precursor sostuvo que no hay una línea precisa que permita distinguir entre empresas legales e ilegales, porque es raro que las primeras no incursionen en alguna operación admitida por las normas. Agregando que se han generado economías complementarias parcialmente ilícitas, como son narcóticos, armamentos, joyas, etc., y por el volumen alcanzado por estas mezcladas actividades, nos encontramos ante una acumulación de dinero proveniente de negocios ilícitos, evasiones fiscales, tráfico de bienes y servicios prohibidos, especulaciones financieras, lavado de activos, entre otros,  lo que en nuestro concepto falta citar los afanes monopólicos, con el propósito de, previa corrupción, gobernar precios y tarifas en los mercados calificados por los medios propagandísticos de libérrimos.(BLOSSIERS:2006).
Por su parte, las ciencias interesadas en el devenir del hombre, deben interpretar al delito en el medio que se exterioriza, recomendando intervenciones extra penales, pues la mejor Política Anticriminal (Ex –Post), radica en una que repose en propuestas de cambio ético, económico y comunitario, con respuestas institucionales pre punitivas, que servirán para bloquear un número apreciable de hechos originados en la pauperización de amplios sectores del tejido social, que desesperados por urgentes necesidades acometen contra pobres o ricos sin diferenciarlos, con incesantes ataques de unos versus otros.
Cuasi ninguno se siente seguro, situación de privilegio de sujetos inmunizados ante la posibilidad de castigarlos, o mártires del olvido, la desesperanza y la corriente insolidaria que impera, la del indiferentismo, alterado periódicamente con algunas excepciones. (ZUÑIGA: 2001)
¿Qué pueden hacer ante la cruda realidad? Buscan trabajo y no lo hallan. Para delinquir siempre existen vacantes, hasta que los encierran por peligrosos. Allí encuentran similares condiciones, de donde vivían: sobra gente, falta espacio y comida y cunde la desesperación, ante la crónica lentitud de los juicios penales, que hacen engorroso e insoportable el proceso penal.
¿Qué podemos proponer? Simple remedios: educarlos temprano en la actuación intersocial advirtiéndoles las nefastas consecuencias que esperan a los desobedientes y enseñarles un oficio para que laboren libremente, y con ello soslayando los efectos nocivos del aprendizaje social nocivo.
Y con ello, no erradicaremos el crimen, pero persigue disminuir a los precarios anómicos. Hasta ahora no se nos ocurre  otra idea mejor: Educación e instrucción, para que muten las conductas antisociales de las personas y mejoren los tiempos vivenciales que hoy nos sofocan y llena las noticas periodísticas de tinta roja.
Es que este panorama obliga a implementar esquemas inmunizadores de carácter formativo, que se inicien en los hogares, con padres o familiares, responsables, que se preocupen en formar a las generaciones que los siguen, para que acaten las leyes vigentes y pugnen por otras, que de verdad alcancen a sancionar a los intocables, para que se cumplan igualdades.
Finalmente, a todos quienes conculcan los bienes protegidos penalmente, merecen ser sancionados y no solo los vulnerables, los más débiles, porque no es justo, y lo que se requiere son dispositivos integradores, y una correcta, por capaz y honesta, administración de justicia. Lo contrario llevará a seguir viviendo de quimeras  lacerantes que se desintegran en el olvido y la intolerancia que tanto nos agobia y se contrapone a la justicia y el  bien común en un Estado Social y Democrático de Derecho. In Fine.
8.         CONCLUSIONES 
PRIMERA:                Si por Política se comprende que es la ciencia o arte de gobernar, por Política Criminal debe entenderse lo referente a la prolifera y preocupante actividad criminal, o sea, una parte de la política general. El término Política Criminal o Criminológica, fue acuñado precursoramente por el destacado criminólogo mexicano: Alfonso Quiroz Cuarón, es la ciencia o el arte de seleccionar los bienes que deben protegerse jurídico-penalmente y los caminos para materializar dicha tutela, lo que significa el sometimiento a crítica, de los valores y caminos elegidos.
SEGUNDA:               En la práctica gubernamental, la contribución criminológica no pasa de ser una racionalización o discurso justificatorio;  por lo tanto, la Obra política condiciona a la Criminología, y no como debería suceder, que la Criminología la condicione, pues las leyes surgen de la decisión política. Teniendo en cuenta el sentido oportunista de los propios intereses o la rentabilidad electoral de los reclamos populares.
TERCERA:               La Política Criminal y Anticriminal, debe recoger y organizar programas preventivos sectoriales que inecualicen tanto las conductas antisociales desviadas como las punibles, en resguardo del bienestar social, basada en pautas culturales, en clara procura de la armoniosa vida social.
CUARTA:                 La Política Criminal se materializa en Programas Criminológicos Sectoriales, en atención a los diversos problemas que afronta el enjambre social, y para procurar una mayor eficacia, hace uso de los progresos que van logrando las Ciencias Sociales, en los campos de la salud, educativo, psicológico, sociológico, ergológico, estadístico, criminalístico, etc., porque convergen en alimentar a la Criminología y por ende, a los programas que se forjarán bajo su orientación humanista o Teo humanista.
QUINTA                    La Política Criminal, se vale de la intermediación de la Criminología, para poder utilizar óptimamente  los conceptos, métodos y técnicas de las citadas Ciencias Sociales. Resulta lógico que para modificar la normatividad penal, las comisiones encargadas de elaborar los anteproyectos y proyectos de nuevos Códigos o las Reformas que se consideran indispensables estén compuestas por especialistas de diferentes ramas del saber, dado que estas leyes innovadoras serán aplicadas al conjunto social y es mejor construirlas con sus ideas u opiniones realistas a fin que tengan perdurabilidad y acierto en su propósito final, que es lo que ansiamos todos, como interesados directos de esta intensa problemática.         
SEXTA:                     El Derecho Penal y la Dogmática Penal se encargan de la represión, en cambio la Criminología reflejada en la Política Criminal tiene que afrontar, tanto la prevención como la penalidad, en sus exposiciones ex ante  y ex post facto, con criterios dominantes de evitación criminógena. 
SEPTIMA:                Para amortiguar la creciente actividad criminal, es preferible prevenir que castigar  formulándose una eficaz política que se apoye en la labor educativa de la gente, o sea, prevención que se ajuste a las necesidades, demandas y los grados piramidales de la sociedad, por lo que necesita de inspirada instauración.
OCTAVA:                 Los programas de prevención deben concentrar sus objetivos en atender el proceso de socialización, en vista de las carencias que están presentando los hogares, núcleos fundamentales del colectivo y proseguir su tarea destinada a todos, sin distingos de edades y niveles socio-económicos.
NOVENA:                 El fundamento de la Política Criminal en el Sistema Penal, se centra en la realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Vale decir, la búsqueda de un espacio de seguridad para que nuestros congéneres puedan desplegar sus potencialidades. Y los poderes públicos legitimen su desempeño en el bienestar de la población con óptica preventiva, de allí que una Política Criminal fundada en el castigo, sin contar con los límites que le impone el Estado Social y Democrático de Derecho se convierte ineluctablemente en una Política Criminal represiva. La realidad jurídico-sociológica, indica que no existe correlación entre la severidad de las penas y la mengua significativa de procedimientos delincuenciales.   
DECIMA:                  La Política Criminal y al Sistema de Derecho Penal, se le atribuyen una serie de caminos que debe cumplir para alcanzar sus fines y una adecuada imputación objetiva que se circunscriba en  la dogmatica jurídico-penal. Siendo la Política Criminal una disciplina valorativa, cimentada en el derrotero de la prevención de la criminalidad, sus actos son todos aquellos que van a cooperar a lograr este propósito general: vislumbrar la acción criminal y prevenirla. Esgrimiendo los métodos inductivo y deductivo, apelando a discernimientos de las  ciencias del ser y deber ser. Por lo tanto, una seria crítica a la legislación penal forzosamente tiene que proceder de la multidisciplinariedad  propia de la Política Criminal.
10.     REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
1.     ANCEL, Marc, Un Movimiento de la Política Criminal Humanitaria, Editorial Cujas, México D.F., 2005
2.     BERISTAIN IPIÑA, Antonio, Derecho Penal y Criminología, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2001.
3.     BLOSSIERS HÜME, Juan José, Lavado de Activos, Editorial Edimarff, Lima, 2004.
4.     BLOSSIERS HÜME, Juan José, Criminología & Victimología, Editorial Disartgraf, Lima, 2005.
5.     BLOSSIERS HÜME, Juan José, Política Criminal & Anticriminal, Editorial Disartgraf, Lima, 2006.
6.     BLOSSIERS HÜME, Juan José, Criminalidad Organizada & Corrupción, Editorial Disartgraf, Lima, 2007.
7.     BLOSSIERS HÜME, Juan José, Criminalidad Globalizada y sus efectos en el Mundo, Edimarff, Lima, 2010.
8.     BUNGE, Mario, La Ciencia su Método y su Filosofía, Editorial Grafía Perú, Lima, 1987.
9.     CARRUITERO LECCA, Francisco, La Sociología del Derecho de MAX Weber, Editorial Jurista Editores, Lima, 2003.
10.  HIRSCH, Lain,  Derecho Penal, Editorial PRINCO, México D. F. 1990.
11.  JAKOBS, Günther, Derecho Penal-Parte General, Editorial Ediciones Pons, Madrid,1992
12.  LAMNEK, Siegfried, Teorías de la Criminalidad, Editorial Siglo XXI, México D. F, 1980.
13.  LOPEZ REY Y ARROJO, Manuel, Criminalidad y Abuso de Poder, Editorial Tecnos, Madrid, 1993.
14.  MLAMENEK, Siegfried, Teorías de la Criminalidad, Editorial Siglo XXI, Editores, México D.F., 1980.
15.  PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Pluricausalidad Criminógena en los Delitos contra la Libertad Sexual: Violación de Menores, Editorial vLex-International, Barcelona, 2009.
16.  PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Sociología Jurídica, Editorial vLex-International, Barcelona, 2009.
17.  PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Curso de Post Grado de Criminología, Editorial vLex-International, Barcelona, 2013.
18.  RADBRUCH, Gustavo, Derecho y Filosofía, Editorial ARIEL, Barcelona, 1982.
19.  ROXIN Claus, Dogmática Penal y Política Criminal, Editorial Idemsa, Lima, 1998.
20.  SILVA SANCHEZ, Jesús María, Estudios de Derecho Penal, Editorial Grijley, Lima, 2000.
21.  WELZEL, Han, Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976.
22.  ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Criminología Aproximación de un Margen, Editorial Temis, Bogotá, 2003.
23.  ZUÑIGA RODRIGUEZ, Laura, Política Criminal, Editorial Colex, Madrid, 2001.
24.  ZIPF, Heinz, Introducción a la Política Criminal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1999.



                                                                                                  Lima, Enero de  2014

No hay comentarios: