martes, 31 de enero de 2012

PERSPECTIVA CRIMINÓGENA: INCORPORACIÓN DEL TIPO: EL ACOSO SEXUAL INFANTIL
A TRAVÉS DE LA WEB AL CODIGO PENAL PERUANO

Daniel Ernesto Peña Labrin
Abogado & Sociólogo, Magíster en Derecho Penal, Segunda Especialidad en Derecho Informático y Comercio Electrónico, Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima- Perú. Miembro de la Comisión Consultiva de Criminología del Ilustre Colegio de Abogados de Lima - 2011. Email:
oficinacist@yahoo.es


I. ASPECTOS GENERALES

La coyuntura social que vive la humanidad, con motivo del aceleramiento de la globalización, resultado de los avances hechos en el siglo pasado en innumerables sectores, especialmente en las comunicaciones e informática, se han fundido en el espacio y tiempo, teniendo aspectos positivos y negativos, repercutiendo en diversas parcelas del conocimiento y por su dinámica es irreversible. El cambio social y el progreso consiguen eliminar determinadas formas de delincuencia, sin embargo, inefablemente se reproducen otras nuevas, verbigracia: si cuestionamos hoy en día a nuestros niños, niñas y adolescentes, sobre si han recibido alguna vez una propuesta sexual por internet con un desconocido, la respuesta sería sin duda abrumadora.
En tal sentido, corresponde a los analistas identificar sus consecuencias y así, los actores sociales, puedan obtener los mayores beneficios de ella y evitar las perniciosas que vulneran los bienes jurídicos de la sociedad en su conjunto.

Po lo tanto, en la aldea global, todos los ciudadanos de una u otra forma encuentran su accionar habitual vinculado a la informática. Ergo, el uso de las computadoras y su interconexión, ha dado lugar a un fenómeno de nuevas dimensiones: el delito fomentado mediante el uso del computador, hablándose hoy en día de la ius cibernética.

Asimismo, la web se ha convertido en una herramienta imprescindible en la humanidad. Gracias a la red de redes, podemos recibir y enviar desde nuestro domicilio o despacho jurídico todo tipo de información y en casi cualquier modalidad de formato y comunicarnos con personas de todo el globo terráqueo. (Interpol, 2010). El salto tecnológico que hemos sufrido en los últimos decenios, ha sido gracias a la informática en general y a Internet en particular, llanamente rimbombante. Hemos pasado de tener como herramientas habituales de comunicación hace unos pocos años el teléfono, el fax, la radio, la prensa y la televisión, a penetrar inexorablemente en la informática, que se ha apropiado de casi todo lo que nos rodea y que está sustituyendo a los medios tradicionales en nuestras comunicaciones de la vida cotidiana. (Blossiers, 2003, p. 6).

Si bien no existe aún una medida exacta de la importancia de estas transgresiones sexuales a través del internet, es probable que su incidencia se acentuado con la expansión del uso de computadoras y redes telemáticas. Los tipos penales tradicionales resultan hoy fragmentarios para encuadrar las nuevas formas delictivas en el ámbito sexual informático.
Debemos resaltar que los patrones de atención han cambiado y los peligros a los que los niños, niñas y adolescentes están expuestos, sin embargo no han variado, al mismo tiempo, los paradigmas de cuidado de las familias y las escuelas. Tavares, (2011, p.12).

Este grupo etario se ha tornado vulnerable en su propio hogar. Los adultos debemos tomar conciencia que Internet es “salir al mundo” y abre la posibilidad de tener contacto con desconocidos, aún en la “seguridad” del hogar, cyber cafés o locales de videojuegos: espacio compartido por adultos y niños/as, se han constituido en otro lugar en el que los depredadores sexuales informáticos, captan a sus víctimas. Lamentablemente estos son considerados por las familias como lugar de juego, o usados, a menudo, como “guarderías” por padres y madres. (ONG Paicabi, 2005).

El acoso sexual infantil o Grooming a través de la web, es un escenario que se ha propagado rápidamente entre nosotros y que es materia de estudio de la Sociología Jurídico/Penal. La irrupción de las nuevas tecnologías y el acceso masivo a la red de redes, han permitido la proliferación de conductas tendientes a contactar a menores de edad para involucrarlos en situaciones que atentan contra su indemnidad sexual.

Sin embargo, Torres (2009. p.4) agrega: “se ha reaccionado frente a este nuevo peligro con demandas de mayor control y regulación para prevenir su proliferación. La intervención del Derecho Penal en este ámbito ha sido una de las principales herramientas que ha echado mano la comunidad internacional, tipificando las conductas que encierran esta práctica”.

En suma, estamos hablando de lo que mi extinto maestro Blossiers (2010, p.13) denominaba: “Criminalidad Globalizada”, que es en definitiva la criminalidad en el mundo globalizado, o sea la criminalidad tal como se presenta en nuestros días y como se proyecta hacia el futuro más próximo. En nuestro país no existe el tipo penal sub materia, vale decir a esta nueva forma de abuso sexual virtual, contándose con numerosos casos que presentan estas características y que son denunciados por la prensa a diario. De allí que resulta impostergable que el legislador nacional proponga bríos legislativos que busquen proponer una eficaz regulación jurídico-penal al respecto. (Peña, 2009, p. 118)

Por otra parte, en el panorama internacional, varios países ya han dado respuesta a esta problemática elevando los actos que la componen al status de delito. Esta iniciativa político criminal no está fuera de controversias en la doctrina, especialmente en lo que refiere a la legitimación de adelantar la intervención penal y la consecuente creación de nuevos tipos de peligro. No obstante, lo anterior, la elevada necesidad de protección de los bienes jurídicos involucrados, junto con la obligación de dar un efectivo cumplimiento a los compromisos internacionales comprometidos por los Estados, han predominado en la idea de criminalizar dichas conductas como delitos independientes.
Nuestro ensayo aspira a explorar, desde una perspectiva criminógena, el abanico de elementos que integran esta nueva realidad pluricausalista y multifactorial, analizando si ellos se encuentran amparados jurídicamente y de qué manera debería considerarse en nuestro ordenamiento punitivo. Asimismo se intentará una aproximación a la regulación que han efectuado las legislaciones comparadas en la materia, particularmente, en relación a la flamante reforma al Código Penal Ibérico, permitiendo ponderar el horizonte nacional e internacional y el contexto en el cual deben influir propuestas de reforma a los "Delitos contra la Libertad" (Título. IV del Libro II), en el Capítulo IX denominado "Delitos de Violación de la Libertad Sexual" de Código Penal patrio.

No obstante, la desmitificación de las psicopatológicas sexuales y el aumento de la pobreza son identificados como los principales factores que explican la profundización de este delito.Hoy en día, las cámaras digitales y los videos grabadoras son cada vez más accesibles para cualquier sujeto. Empero, a medida de que sigan bajando sus costos, las conexiones de banda ancha se multiplicaran, lo que propiciaran su mejor aprovechamiento, por parte de la Cyber delincuencia. (Peña, 2011, p.112).

Ante esto, señala Tiedemann (2011, p. 267):“que la tarea del Derecho no es la de quedarse atado a viejas categorías teóricas que nada sirven sino más bien de adaptarse y proveerse de nuevas formas de prevención y protección a la sociedad”. Es por ello que el Derecho Penal Sexual debe revisarse así mismo, y encuadrase en estas situaciones que protejan a las personas y no esconderse en vacíos legales que no nos benefician absolutamente.
En tanto, el catálogo penal, debe resguardar los intereses de la sociedad en general, evitando manipulaciones computarizadas antisociales frecuentes o no, por ejemplo; hoy en día innumerables personas de toda edad cuelgan imágenes sugerentes a las redes sociales, como parte de la interactividad informática de nuestros tiempos, pero ignoran que a diario otros sujetos están dedicados a ingresar en sus cuentas copiar sus fotos y videos, para luego ser incluidos en páginas de contenido sexual para adultos, haciendo difícil su detección de estos ilícitos, aprovechándose de la impunidad, en este novísima clase de delitos.

II. REALIDAD LEGISLATIVA

Recordemos que el vigente Código Penal nacional aprobado mediante D. Leg Nº 635 (publicado el 08/04/1991).Vale decir hace más de veinte años, debemos reconocer que nuestra realidad punitiva ha cambiado hasta el punto que podemos considerar el adjetivo “mutación del delito”, para puntualizar y resaltar la incidencia delictiva en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

Nuestro el legislador nacional no ha incluido en el catálogo punitivo el delito de acoso sexual infantil a través de la web, como figura típica, antijurídica y culpable. Los tipos penales tradicionales resultan anquilosados ya que cuando se redactó el actual Código Penal de 1991, el legislador peruano no tomo en cuenta el derecho Penal Sexual/Informático. En consecuencia si analizamos el cuadro de delitos sexuales, notaremos vacíos claramente definidos en la realidad, razón que a través del abuso de la informática se puede conculcar la inocencia del sector más débil de la sociedad como los es la niñez y adolescencia.

Sin embargo, la pornografía infantil, difundida depredadoramente en nuestros días, donde los “pedófilos online”, utilizan ese medio para saciar sus anómalos apetitos y perversiones sexuales, aflorando y poniendo en evidencia las psicopatológicas sexuales, en donde un adulto se hace pasar por un niño y chatea con un menor. Intercambian información, fotos y videos. Inicia el chantaje. La víctima se sumerge en un remolino del que no podrá salir incólume sin socorro, existiendo hoy en día una inusitada demanda de un sinnúmero de personas que se conectan a la web incluyendo: Email, Audio, Chat, Messenger y Video, aflorando una variedad de parafilias sexuales graves. (Guzmán, 2005, p. 57).

Como notamos, nuestro Código Penal no tipifica el acoso sexual infantil a través de la web, pese a su múltiple incidencia en el Cyber espacio, violentando la inocencia de sin números niños, niñas y adolescentes que aún no gozan de amparo penal. De otro lado, hoy en día, cualquier bien jurídico podría ser vulnerado por el medio informático y sus flamantes manifestaciones: destacando en un lugar privilegiado los atentados contra el pudor de menores y los consecuentes delitos sexuales, los mismos que son contactados inicialmente por el internet y el anonimato que este medio les proporciona son ingredientes que superan la técnica jurídica, a la cual el Estado dentro de sus facultades legislativas debe responder ante los clamores de incontables víctimas que son atraídos por medios informáticos y que se refugian en el principio de legalidad recordemos que el delito como base de la noción de contrato, no es más que su ruptura, vale decir, la infracción a la legalidad. En consecuencia, el delito resulta, pues, un concepto de estricto carácter convencional, jurídico, y por tanto, en la clásica fórmula de Anselm Feuerbach, sólo es delito aquello que es así definido por ley: “Nulla crimen sine lege”. (Bombini, 2010, p. 5).

III. PROBLEMÁTICA CRIMINAL

No obstante, de lo abordado hasta aquí, sobre el acoso sexual infantil a través de la web, vemos que los tipos penales de la sistemática del código sustantivo nacional, son laxos, esquivando el drama de miles de víctimas, no habiéndose hasta la fecha trabajado ninguna clasificación criminal ilustrativa sobre dicha temática, favoreciéndose con este hecho los pedófilos de la web que navegan con desenfreno en el internet, y unido a ello los organismos encargados del control formal de la criminalidad no cuentan con cifras de criminometría, que ilustren la magnitud de los referidos fenómenos sociales, y muy por el contrario se vean favorecidos por las lagunas legales, perfeccionándose en aquel medio para saciar sus anómalos apetitos, aflorando y poniendo en evidencia sus trastornos de personalidad, seduciendo a impúberes con el móvil de ultrajar su indemnidad sexual.

Recordemos, que en el campo de los delitos sexuales añade Ripolles (1985, p. 100): “El concepto de libertad sexual tiene dos aspectos: uno positivo y otro negativo, en el primero, la libertad sexual significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular como en lo social. En segundo término, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no verse sin su consentimiento en un contexto sexual”.

En el caso sub materia, el victimario aprovechándose de la inocencia del púber, lo contacta mediante sistemas informáticos, cautivándolo y posteriormente agota su comportamiento con la violación del menor, en tal sentido la descripción del tipo penal que analizamos, constituiría una herramienta coherente y sistemática, de las conductas criminales que esta actividad involucra. Empero, aquí ocurre una situación habitual y sui géneris, a menudo es la propia víctima el que busca al victimario a través del Chat en el Internet. (Peña, 2009, p. 112). Es por ello, sin duda alguna, que ha llegado el momento que la reacción punitiva del Derecho Penal responda a la realidad criminógena que la post modernidad demanda, y de esta forma, rompa su moldura rígida anacrónica y evolucione conjuntamente con el desarrollo del conocimiento científico, permitiendo así la real protección de bienes jurídicos, ya que al parecer, se está quedando lisiado en la materia de los novísimos delitos sexuales/ informáticos.

IV. EL DELITO DE ACOSO SEXUAL INFANTIL A TRAVÉS DE LA WEB

El vocablo “Child grooming” nos es una terminología recogida en nuestro ordenamiento jurídico peruano, sino que, se trata de una expresión que describe principalmente un nuevo fenómeno criminógeno. Por lo tanto, su enunciación apunta capitalmente al conjunto de acciones desplegadas por un adulto, para tomar contacto con un niño, a través de cualquier medio electrónico con el objeto de iniciar una relación con él, ganarse su confianza y en definitiva determinarlo a involucrarse en situaciones de connotación sexual. (Inostroza y Maffioletti, 2008, p. 219).

No se trataría de criminalizar el mero acercamiento, puesto que los contactos son frecuentes a través de las nuevas tecnologías, sino que la intencionalidad del presunto pedófilo debe quedar clara a través de sus actos, verbigracia: sería el de la conducta de un mayor de edad que entrase en un “chat” frecuentado por menores, para contactar con un menor con quien iniciase un contacto habitual y estableciendo una serie de lazos emocionales para ganarse la confianza de dicho menor y finalmente conseguir, bien un encuentro físico en el que se materialicen actos sexuales, bien un encuentro “virtual” por el que el menor resulte agredido o expuesto carnalmente. (Rodríguez, 2010, p. 6).

Sin embargo, las conductas realizadas por estos adultos, en sí mismas, son atípicas y, mientras no rebasen los términos de cualquiera de los delitos que resguardan la libertad sexual, no son punibles. Su naturaleza, más bien, se afecta con actos preparatorios para la comisión de alguno de los tipos penales ya consagrados en nuestro ordenamiento penal sexual, no existiendo entonces, como una figura propiamente autónoma. Aclarado lo anterior, en el sentido que, como tal, no existe en nuestro derecho positivo, ninguna figura penal que regule estas conductas como un delito independiente, conviene entonces centrarse en la naturaleza de estas acciones, que como rotulamos, constituyen verdaderos medios de aproximación para la comisión de conductas que integran la protección punitiva frente a cualquier vulneración del espectro sexual de menores de edad, contenidos en el Código Penal.

Torres (2008, p. 3) añade: “la regulación de los actos preparatorios en el Derecho Penal no es pacífica, en el sentido de si deben o no, ser castigados. Sin embargo, en el panorama internacional, en atención a la función de protección de bienes jurídicos por parte del Derecho Penal, se ha impuesto la idea de elevar los actos preparatorios a la categoría de delito”. Este es el caso de la reforma del Código Penal Peninsular que en el acápite siguiente analizaremos.

En suma, el acoso sexual infantil a través de la web, deberá ser englobado dentro de los denominados delitos computacionales, pues supone la instrumentalización que ejerce el sujeto activo, para aproximarse a su posible víctima, con el animus de victimizarlo sexualmente. Dicha temática tiene estrecha vinculación con una de las cuestiones más preocupantes suscitadas a través del internet, como lo es la impudicia. Aún cuando, no existen lamentablemente estudios jurídico-sociológicos sobre la materia en exégesis. Se estimaba que el 15% del material existente en Internet es de contenido erótico, pornográfico y/o intolerable y ello debido a que la pornografía, especialmente la infantil, es un negocio provechoso que produce alrededor de ocho a diez billones de dólares al año, siendo considerada la tercera más grande actividad de la criminalidad organizada, después del tráfico ilícito de drogas y las apuestas. (Zabale y Beltramonte, 2003, p. 48).

Empero, Silva (2001, p. 5) añade que la propensión a mejorar la tutela punitiva, cualidad angular del llamado fenómeno de la expansión, se puede instaurar positivamente, especialmente, a través de dos perspectivas: por una parte la situación del iter criminis (delitos preparatorios y tentativas de participación) y de otro lado, el juicio de peligro (delitos de peligro abstracto), enlazados intrínsecamente, así entonces, los delitos de iter criminis constituirán una cualidad de delitos de peligro, mientras que los delitos de peligro irrumpirán habitualmente una visión en el proceso delictivo.(Cury, 2005, p. 561).

Ergo, la ausencia de un marco normativo específico para internet impide el castigo punitivo de todas las actividades ilícitas que pueden concretarse a través de medios informáticos. Sin embargo, se tiene una lectura errada sobre la incidencia de estas conductas antisociales al pensar que como somos un país en vías de desarrollo, no tenemos altos índices de esta moderna actividad delictiva, situación que colisiona con las noticias de tinta roja que se difunden a diario en los diferentes medios de comunicación, sobre la perpetración de una infinidad de delitos sexuales y su incidencia con las tecnologías de información y comunicación. (Peña, 2009, p.118).
No perdamos de vista, que la óptica del Derecho Penal con relación a estos mecanismos son controversiales y fuertemente discutidos, su aplicación no puede estar ala deriva de los principios y restricciones de la vigilancia punible.

En efecto, destaca Torres (2009, p. 4)“frente a la constatación de la creciente introducción de tipos penales que tipifican actos preparatorios, la frontera de legitimidad se concluye, en primera línea, de principios constitucionales, de los cuáles se desprende que el objeto de protección de estos tipos penales sólo puede ser un bien jurídico concreto, con un contenido estrechamente limitado”.

De esta manera, sólo la punición de conductas realmente peligrosas, vale decir, con un animus de vulnerar bienes jurídicos, concuerdan sistemáticamente con el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo VIII, del título preliminar del Código Sustantivo nacional.

V. EL NUEVO TIPO PENAL DEL ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL IBÉRICO

El novísimo artículo 183 del Código Penal Español, nos ilustra sobre la redacción del tipo penal en referencia y en tal sentido dispone: “el que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.” En amparo de la Decisión 2004/68/JAI del Consejo de Europa, de 22 de diciembre de 2003, destinada a enfrentar la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

En suma, avizoramos en su tipo objetivo ciertos aspectos. Primeramente, la elevación al status de delito a un conjunto de acciones no típicas que se hallan orientadas a consumar cierto delito involucrado en la indemnidad sexual de menores de edad.

Empero, se exalta que estas conductas se ejecuten a través de cualquier medio electrónico, y el sujeto activo debe realizar la proposición destinada a concretar un encuentro con un animus sexual. Sin embargo, para que se entienda cometido el tipo penal especifica que existan además del mero contacto “actos materiales encaminados al acercamiento”. (Rodríguez, 2009, p. 2).

Aquí surge la vacilación de si en este último caso (actos materiales) concordarían con algún acto ejecutivo (principio de ejecución) de alguno de las descripciones típicas ya efectivas en materia de protección de la indemnidad sexual y libre desarrollo de la personalidad de los menores involucrados en el Derecho Español. En el evento que así fuese, estaríamos frente a la figura del concurso de la ley penal en tiempo, y la controversia se zanjará de acuerdo a las fórmulas generales dispuestas por el Derecho Penal Sustancial.

Y en cuanto al tipo subjetivo, surgen algunas incógnitas en atención a la naturaleza que presenta la vigente premisa: “a fin de cometer cualquiera de los delitos…”, donde no queda del todo claro si se está aludiendo al dolo o algún otro elemento subjetivo distinto de éste. Se entiende que tal requerimiento, en relación a la estructura del tipo, (dolo de grooming) el cual debe abarcar toda el perfil objetivo descrito originalmente. Vale decir, se exige el conocimiento acerca que los actos ejecutados estén encauzados a disponer la realización de cualquier conducta, que desplegada en el futuro, envuelva a un menor de edad en una situación sexual prohibida por cualquiera de los tipos penales contenidos en los artículo 178 a 183 y 189 del CP Español.


VI. REFLEXIONES FINALES

Todavía queda largo camino por recorrer para lograr una legislación equivalente en todas las jurisdicciones contra el abuso sexual virtual de los niños, niñas y adolescentes. Las discrepancias pueden causar dificultades para las investigaciones tanto a nivel nacional como internacional y, aunque la tipificación penal de estas actividades es esencial, la adecuada prestación debe hacerse en nuestro país incorporando una nueva legislación destinada a garantizar el éxito de los resultados de investigación punitiva, es por ello que exhortamos al consenso legislativo a que sea sensible a los cambios que las tecnologías de información y comunicación han aportado en la aparición de estas nuevas conductas delictivas.

Debemos recalcar, que para preservar los intereses sociales el Estado, éste debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho Penal otorga, antes de acudir a éste, como última ratio, lo cual podrá determinarse sólo a través de una regulación previa a la penal que determine qué es lo debido y lo indebido en la red. (Ley Nº 28119, 12/12/2003).
No obstante, tal como sostiene Mir Puig (1996, p. 189) “sólo cuando ningún mecanismo administrativo o civil sea suficiente, entonces estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad”. En consecuencia, las funciones del acceso y tránsito de la red y sistemas informáticos resultan ser las pautas sobre las que deberá construirse la regulación acorde a la realidad que el derecho exige, para ubicar, perseguir, enjuiciar y punir a los responsables de estos delitos, hasta ahora premunidos del cálido manto de la impunidad, y que la legislación nacional enlace sus limitados brazos naturales y las persecuciones se programen, ejecuten y consumen en colaboracionista forma supranacional, reflejando decisiones efectivas de intervenirlos.

Como hemos advertido a los largo de nuestro ensayo, quedan aún varios temas pendientes en nuestro Código Penal y del variopinto universo electrónico. Se deberá identificar y reconocer la necesidad impostergable de tipificar el delito de acoso sexual infantil a través de la web, como un problema criminógeno de esta segunda década del siglo XXI, Ello obligará al Estado a incluir su urgente adición al Código Penal y acercarlo más a la realidad concreta observable, gestando leyes que incorporen los nuevos delitos ya detectados. Hasta que ello ocurra para la alta tecnología nacional e internacional será terreno fértil para cualquier ensueño delictivo de su realización, hoy en día basta con elaborar un programa, una PC conectada a Internet, un mouse y darle ferozmente al clic.

Por último, el tema no está agotado muy por el contrario lo que nos motivó abordar esta enmarañada problemática criminógena, son los innumerables vacíos legales argumentados ultra supra y con ello fomentar el debate multidisciplinario y polivalente, convocando a las instituciones de la sociedad civil y porque no decirlo a las autoridades y políticos a quienes les hemos encomendado la protección de nuestros derechos y libertades, los mismos que deben girar irrefutablemente sobre el legocentrismo. In Fine.

VII. CONCLUSIONES

PRIMERA: Debemos reconocer el amplio camino aún para lograr una legislación equivalente en todas las jurisdicciones contra el abuso sexual virtual de los niños, niñas y adolescentes. Las discrepancias pueden causar dificultades para las investigaciones tanto a nivel nacional como en el extranjero. Sin embargo, resulta impostergable su tipificación en nuestra legislación nacional penal y consecuentemente constituiría una herramienta legal eficiente para contrarrestar el aumento de la actividad delictiva a través de las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

SEGUNDA: Ante tal situación, es natural la aparición de renovadas disposiciones penales en salvaguarda de los bienes jurídicos que urgen de protección. La sociedad debidamente organizada, a través de sus instituciones ilustres y los obligados a legislar, tiene la palabra para establecer propuestas técnicas que permitan su control y consecuente punición.

TERCERA: Como es reconocido, el vertiginoso adelanto informático permite agilizar el conocimiento y las comunicaciones, pero también es verdad que su imparable evolución ha permitido que emerjan conductas antisociales y delictivas que atentan contra los méritos del adelanto científico, pensado y elaborado para dotar a la humanidad de lo necesario para su eficaz desarrollo y progreso.

CUARTA: Nuestro país y en las jurisdicciones en general, deben desarrollar y ejecutar programas que sensibilicen a los niños, niñas y adolescentes sobre la importancia del control de sus propias acciones electrónicas e informando a los adultos responsables de éstos, sobre sus posibles abusos y a las autoridades que ejercen el control social formal. Es ineluctable que se conciba la cooperación internacional, principalmente con los sectores privados y las organizaciones no gubernamentales. Asimismo, el Estado nacional, en el planeamiento de su política criminal incluya el tipo penal: Acoso Sexual Infantil a través de la Web, en la reforma a los "Delitos contra la Libertad" (Título. IV del Libro II), en el Capítulo IX denominado "Delitos de Violación de la Libertad Sexual" de Código Penal, entre sus prioridades de criminalización, y unido a ello facilite la prestación de adecuados recursos económicos y logísticos para su adecuada indagación punitiva local y nacional. Dado que el acceso a Internet continúa proliferándose velozmente, y el número de delincuentes a ser investigados por la ley está aumentando de manera exagerada, e incontenible.

QUINTA: Tenemos pleno conocimiento que en todas las sociedades existirá siempre un nivel determinado de delincuencia, así como las enfermedades y malformaciones son inevitables, en todos los tiempos siempre existirán hombres con deficiencia intelectual o estructuras de carácter psicopático que hacen imposible su integración social y por eso terminan cometiendo actos delictivos. Esto no se podrá evitar nunca. Por ello es necesario que el Estado comience a reformular la ley penal a esta problemática, de allí que es su deber indelegable controlarlas y proteger a la capa más sensible de la sociedad: nuestros niños, niñas y adolescentes.

VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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Lima-Perú, Diciembre de 2011