“DERECHO GLOBAL”
RESUMEN
La presente Ponencia de investigación jurídica, tiene por finalidad examinar la problemática de los Derechos Humanos en un Estado Social y Democrático de Derecho, cimentados en la Antroparquía. Vale decir por el gobierno de la humanidad. En la cima, se halla la persona humana, pues todo Derecho, a la postre, nace de la ella (ius ex persona oritur), con parámetros de legitimidad y no en el exceso de leyes o en la dureza de un poder sin contrapeso. Contiene una Tridimensionalidad: Individual, social y total del Derecho. Esta última aún desconocida. Y como figura Poliédrica de siete caras que corresponden a siete principios: Justicia, racionalidad, coerción, universalidad, solidaridad, subsidiariedad y horizontalidad. No obstante, el Derecho Global, abarca: El Derecho Público, el Derecho Privado, el Derecho Social y al Derecho Comparado. Constituye hoy en día el superador del Derecho Internacional y del Derecho de Gentes.
Las Nuevas Tendencias del Derecho en un Estado Social, deben procurar los medios, no solo filosóficos para proteger a la especie humana. Por lo tanto, el Derecho Global constituye un sistema de sistemas que deberá eregirse en la medida en que sea paulatinamente aceptado por todas las comunidades y ciudadanos del mundo. Para ello, debe ser, sobre todo y ante todo, un Derecho Jurisdiccional no interestatal, consensual, no burocrático, ni positivo u oficial, más propuesto que impuesto, basado en el mutuo acuerdo que en las Leyes y Códigos. Sin duda los procesos de democratización y humanización dejaron de ser fraseología indiferente, la edad de las naciones ha terminado, si no queremos morir es hora de sacudir viejos perjuicios y construir la tierra.
Palabras Clave: Derechos Humanos, Estado Social y Democrático de Derecho, Justicia Universal, Antroparquía, Cosmocracia, Globalización, Normocracia y Revolución Informática.
“DERECHO GLOBAL”
Por: Daniel Ernesto Peña Labrin
SUMARIO: 1. Generalidades 2. Definición 3. Problemática 4. Desafíos de una Sociedad Global 5. Prerrogativas y Menguas del Derecho Global 6.Neoconstitucionalismo 6.Reflexiones Finales 7.Conclusiones 8.Referencias Bibliográfícas 9 Webgrafía.
1. GENERALIDADES
Los Derechos humanos en un Estado Social y Democrático de Derecho, es un tema de primer orden en la agenda mundial. De ahí, que constituye una de las preocupaciones constantes, con cargo de darle una solución inmediata, sobre todo en los países de América Latina. Las violaciones sistemáticas de los derechos humanos, al igual que las desapariciones y ejecuciones forzadas que se cometen deben dejarse de lado y una de esas formas de neutralizar tales conductas es la de concienciar a los gobernantes y gobernados sobre la base de los valores superiores (vida, libertad, justicia, etc.) y principios constitucionales (dignidad de la persona, separación de funciones, seguridad jurídica, supremacía constitucional y control constitucional, etc.)
Es evidente que el hombre es ante todo y sobre todo un ser social. Por lo tanto, la convivencia social es un mandato que brota de su propia índole de su propia naturaleza, él como bien lo sostuvo Aristóteles no puede en modo alguno satisfacer sus necesidades e intereses viviendo aislado de los demás. Pero si no vive aislado, sino en perpetua guerra o conflicto con los hombres cómo podrá sobrevivir si no es recurriendo a un poder absoluto que imponga la paz entre él y todos sus semejantes, poder absoluto que para Hobbes es el poder del soberano, del monarca, añadiendo: “El derecho es una norma de conducta impuesta y aplicada por el soberano”.Claro que con esta definición el derecho no sería un orden sometido a sus propias exigencias y a sus propias leyes. Pues el soberano en ejercicio de su poder absoluto puede tomar, y toma decisiones que pese a la ilimitada sumisión de los individuos menoscabe o perjudique la actividad de éstos en vez de proteger su seguridad y su paz, cercene despóticamente su libertad, en un acto típico de todo absolutismo político. Por eso la principal objeción que se formula a este sistema es que “tiende a satisfacer solamente una exigencia: El requerimiento del orden, de la tranquilidad, a la cual sacrifica enteramente la libertad”.
El problema del Estado de Derecho, radica en las cuestiones más relevantes de los sistemas constitucionales. El Constitucionalismo tiene, entre otros objetivos, el de certidumbre de los derechos reconocidos y garantizados por una norma suprema, ésta se traduce en que a las normas aprobadas conforme a la propia Constitución se aplicarán sin excepción tantas veces como se produzcan los supuestos que ellas mismas prevean. En este sentido todo acto que se aleje del cumplimiento puntual de la norma es considerado a su vez como contrario al derecho.
América Latina vive en los últimos veinte años un especial momento de democracia, después de innumerables vicisitudes, en las que paso por gobiernos autocráticos y de facto, en la gran mayoría de los Estados. No obstante ello, en diversos países del continente, la sociedad general, recientemente, sólo después de la crisis de diligencia y de legitimidad de representación democrática en medio de graves procesos de corrupción en el Estado, se ha sentido convocada a participar más activamente en la dinámica del sistema democrático. Y ello, ocuparse de ejercer y exigir se garantice íntegramente el derecho a que se le informe e informarse.
En efecto, se ha centrado inquietud, especialmente, en la necesidad de concretar un marco legal, más allá de la consagración constitucional del derecho, que permita clarificar caminos y modos de obtención y difusión de información, particularmente, la que tiene el Estado.
En este espectro, la persona humana, es entonces, un ser racional, un ser libre. Es un ser que tiene conciencia y capacidad de reflexionar sobre el mundo y sobre sí mismo. Es un ser racional que se hace observándose a su interior. La persona humana es autoconciencia, pues sabe que sabe. Es aquel ser que tiene conciencia y sabe que tiene conciencia. A estos unos llaman “conciencia refleja”, tornándose a sí misma para pensarse y analizarse. Esta capacidad de la persona humana para tener gnosis hace de sí algo único e irrepetible. Pero, también hay que agregar que el ser humano es un ser auto-posesivo. Es un ser que se encuentra naturalmente habilitado para poder tolerar las fatalidades que se le impone el ser parte de una misma especie y, es un ser que, simultáneamente, se halla capacitado para enfrentarse y liberarse de esos mismos azares que se impone por ser miembro de esa misma especie, llamada humana.
2. DEFINICION
El Derecho Global es una forma más moderna y adecuada de denominar al Derecho Internacional Público. El adjetivo “Internacional”, fue inventado por Jeremy Bentham en 1789, el mismo año de la Revolución Francesa. Los Grandes cambios acaecidos desde entonces, y sobretodo el proceso de globalización de las últimas décadas desde el fin de la guerra fría, justificaban buscar un nuevo término.
Asimismo, destaca Rafael Domingo Oslé, la expresión Derecho Global, también sirve para designar una transformación copernicana sucedida en las relaciones internacionales desde 1990. Además de aparecer nuevos sujetos en la escena cosmopolita, se ha generado un consenso básico sobre ciertos principios que deben regular sus relaciones, como rechazo a la guerra y otras formas de violencia, el consenso sobre la democracia como mejor forma de gobierno o la necesidad de proteger el medio ambiente planetario, entre otros. Dichos principios constituyen rasgos constitucionales globales, que han permitido la expansión de las normas de Derecho Internacional y la aparición de nuevas ramas dentro de esta disciplina.
Al respecto Santiváñez Vivanco refiere que el Derecho Global, es un aporte comparable a lo que fue, en su tiempo el “ius commune medieval” o Derecho Internacional Moderno. De allí que la profunda crisis económica en lo que nos hallamos inmersos, la necesidad de establecer un “Justicia Universal” y el imperativo democrático que se expande por varias zonas del planeta revelan hasta qué punto la humanidad necesita de un nuevo orden jurídico capaz de hacer frente a los retos de la mundialización .
En tal sentido, prosigue el citado autoralista: “Se entiende por Derecho Global un orden jurídico mundial que, partiendo de la noción de persona como origen del derecho, rige las relaciones de justicia en la medida en que afectan a la humanidad en su conjunto. Se trata más bien de un sistema, de un “iuris ordorum ordo”, que ha de eregirse en “ordo orbis”, en la medida en que sea paulatinamente aceptado por todas la comunidades y ciudadanos del mundo. Y es que la globalización exige una reformulación del derecho, una respuesta jurídica adecuada a los nuevos tiempos,” para que éstos no queden aprisionados por normas caducas y pasajeras”
Además reflexiona: “Sin el “ius gentium”, no se entiende el derecho Inter naciones, el (Internatinal Law). Y sin el desarrollo de éste, no hubiera nacido el incipiente Derecho Global. Los tres Derechos (de gentes, internacional y global), son como abuelo, padre e hijo, respectivamente. Forman parte de una misma familia. Tienen, por tanto, rasgos comunes que los aproximan. Pero son distintos. Prueba de ello, es que han vivido superpuestos”.
El Derecho Global, es la disciplina de reciente creación por la cual se aborda todo el derecho no como ramas aisladas materias de estudio sino como una unidad. En consecuencia, es claro que lo se busca son enfoques globales del derecho con esta nueva disciplina jurídica. Es decir, ya no ocurre lo que ocurriría con especialidades tradicionales del derecho como el derecho civil, penal procesal, constitucional, administrativo, mercantil, registral, notarial, aduanero, tributario, concursal, societario, cartular, bursátil, familia, minero, laboral, entre otros, que buscaban o perseguían enfoques técnicos dentro de cada rama del derecho en forma cercada, si no que se busca o persigue estudiar el derecho en su relación de unas ramas del derecho con otra. Sin duda, para esta novísima disciplina jurídica no existen límites territoriales. Por lo cual estudia el derecho universal y no simplemente el derecho nacional o extranjero sino que se estudia el derecho, siendo materia de estudio en diversos países hispanoamericanos.
Según Rafael Domingo Oslé, este nuevo orden jurídico tiene por principios: i)El Derecho emana de la persona, ii) No hay Derecho sin libertad, ni libertad sin derecho, iii) La dignidad, la igualdad y la justicia como columnas, iv) Protege la armonía de los pueblos, v) El Derecho Global, fomenta el pluralismo social, vi) Es racional, común y secular, vii) Posee potestad legitima, viii) Cumple las normas y actúa solidariamente, ix) La razón jurídica, es autoridad: el imperio de la Ley, potestad, y x) Se repele con fuerza, se avanza con autoridad.
Empero, ante el avance incontenible de este nuevo derecho, somos testigos de la propensión a la judicialización global de la jurisdicción internacional, verbigracia: La Corte Penal Internacional y del Derecho del Mar, la mayor relevancia de la jurisprudencia internacional y la indiscutible universalización como fomento de la defensa de los derechos humanos. Además este “Word Law”, insinúa futuros derroteros pendientes de ser recorridos, para conformar una dogmática jurídica alternativa y sostenible.
3. PROBLEMÁTICA
Al respecto, Rodríguez Villasana refiere: “En este mundo que se va transformando e innovando de manera constante, la persona humana, no sólo es patrocinadora de su dinámica y esmero para llegar a la perfección espacial, sino que es gestora de su propio progreso y perfección individual. Esta es la posibilidad de dirigirse a su propia plenitud existencial. De manera que esta perfección, llamada perfectibilidad, resulta ser el impulso de esta especie humana”.
En consecuencia, el lugar de un individuo en la sociedad del siglo XXI, esta fijado por la obtención de cada vez más y mejores resultados. “Toda la humanidad, allá donde esté y quien quiera que sea, esta condicionada en los aspectos fundamentales de su existencia por lo que ocurre en las redes sociales y locales”
Debemos precisar que el Derecho Constitucional se ha venido afectando o transforma
ndo a partir de la influencia de un proceso de mundialización. Sin embargo, por ser la globalización un proceso todavía en vías de definición se prevé una dificultad de índole cognitiva: si la globalización es el proceso que transforma el derecho constitucional de nuestros días y este proceso se encuentra aún en curso ¿Cómo se puede delimitar y analizar su influencia planteando una serie de efectos o repercusiones que requieren ser afrontados para así equiparar la norma jurídica, a las necesidades de la realidad?
En tal sentido, el concepto de Globalización refiere Ramírez Cleves, es una categoría novedosa utilizada actualmente en los más diversos escenarios para describir generalmente los problemas que nos afectan. Sin embargo se comprueba que la aprehensión del término no es fácil y definitiva, utilizado por los economistas se le acusa de no ser castizo, de ser difuso y de no ser un concepto unívoco, sino la descripción de una serie de procesos que se manifiestan de distintas maneras: globalización de las economías; de la cultura; de los delitos acompaña a los titulares de revistas académicas, artículos de prensa, páginas de Internet, etc. En el campo jurídico el término “globalización” viene a ser introducido hace unos pocos años, y se le trata tan sólo como una herencia del derecho internacional, pero los “nuevos derechos”, como el ecológico y el de las nuevas tecnologías (telecomunicaciones, biotecnología y derecho electrónico o digital) reflejan también el advenimiento de un nuevo contexto de acción de la norma jurídica
De otro lado para William Twining la globalización: “se refiere a aquellas tendencias y procesos que están haciendo del mundo un lugar más interdependiente. No obstante, para Ulrich Beck la globalización significa: “los procesos en virtud de los cuales los Estados nacionales soberanos se entre mezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus respectivas probabilidades de poder y entramados varios”.
De allí, que el portugués Boaventura de Sousa, en su libro: ”La Globalización del Derecho”, cita a varios autores que han tratado de definir la globalización como Giddens, Robertoston y Wallerstein, identificando que desde hace unos treinta años las interacciones transnacionales se han intensificado produciéndose distintos fenómenos como la mundialización de los sistemas productivos y transacciones financieras, la diseminación a través del globo de imágenes, informaciones y productos y el desplazamiento masivo de personas como los migrantes y los refugiados. Para dicho autor la descripción de estas manifestaciones reiteradas de las interacciones transnacionales han llevado a algunos autores a describir dicho fenómeno como “globalización”,”formación global” o “cultura global”.
No obstante, analicemos las propuestas que plantean autores como Ianni , quien analiza y presenta seis interpretaciones de la globalización, las mismas que sientan sus bases en diversas vertientes teóricas: i)Expresión de un sistema de economías del mundo; resultado del proceso de expansión del capitalismo; ii) Producto de la interdependencia de las naciones a través de la dinámica de la sociedad mundial; iii) Resultado de la occidentalización del mundo; iv) Representación de la “Aldea Global”, que se integra a partir de una sociedad de masas, con un idioma universal el “ingles”, y que genera eficaces interrelaciones gracias a la proliferación y generación de los medios de comunicación impresos y electrónicos; v) Resultado del proceso de racionalización del mundo, ligado éste al capitalismo en el mercado ,y vi) Extendido poco a poco a la empresa, ciudad, Estado y Derecho.
Por último, añade Rueda Romero : “Hoy existe la percepción generalizada de que los acontecimientos económicos y tecnológicos escaparon al control de los Estados y tiene fundamento en el medio; constituyendo una realidad territorial y la regla en el mundo de hoy, verbigracia: la desterritorialización de la riqueza, el poder y la información, porque la reproducción del capitalismo, como mecanismo de acumulación se globalizó y que por eso, la internacionalización productiva del capitalismo que se despliega en las dos últimas décadas, no sólo la aparición de una nueva era histórica de carácter global, sino también es un quiebra de los supuestos del conocimiento y una ruptura epistemológica”.
4. DESAFIOS DE UNA SOCIEDAD GLOBAL
La actual coyuntura que vive la humanidad, con motivo del aceleramiento de la globalización, resultado de los avances hechos en el siglo pasado en innumerables sectores, especialmente en las comunicaciones e informática, han fundido el espacio y tiempo. La globalización, como modo progreso tiene aspecto positivos y negativos y repercute en diversas parcelas del conocimiento y por su dinámica es irreversible. Corresponde a los analistas identificar sus consecuencias y así, dirigentes y pueblos puedan obtener los mayores beneficios de ella y evitar las negativas.
El profesor Fazio Vengoa plantea que el término cuenta apenas con unos años de antigüedad, que se remontan al fin de la década de los sesenta del pasado siglo, en donde el profesor de la Universidad de Toronto, Marshall Mc Luhan, acuñó la expresión “Aldea Global”, para subrayar el acercamiento que se estaba dando entre los pueblos a raíz de las grandes transformaciones tecnológicas y comunicacionales que han invadido los ámbitos más diversos de las relaciones socioeconómicas.
En efecto, vivimos en la era de la informática, las sofisticadas calculadoras electrónicas, funcionales y fiables, y de gran capacidad, han invadido los ámbitos más diversos de las relaciones polivalentes, involucrando inefablemente al hombre en todos los matices de su vida
Sin duda, en la conceptualización de la globalización debemos tener en cuenta su dificultad, su polifonía, su generalidad, y si se quiere su novedad, que hacen del término una idea atractiva, pero maleable y problemática. No obstante, en nuestra ponencia, expondremos algunas características de la globalización comunes a las definiciones realizadas por distintos autores.
A partir de ello, el grupo de Lisboa , indica la existencia de siete tipos de globalización: i) Las de las finanzas y capital, que supone la desregulación de los mercados financieros, la movilidad del capital y el auge de las fusiones de las empresas multinacionales; ii) Las de los mercados, estrategias y competencia, basada en las alianzas estratégicas a escala mundial: de tecnología, investigación, desarrollo y de los conocimientos correspondientes, a raíz de la expansión de las tecnologías de la información y la comunicación que facilitan el desarrollo de redes mundiales en el seno de una compañía y entre diferentes compañías; iii) De formas de vida y modelos de consumo, asociadas a la trasferencia y transplante de forma de vida dominantes, la igualación de los medios de consumo, la transformación de la cultura en alimentos culturales y en productos culturales, la aplicación del GATT, a los intercambios culturales y la acción planetaria de los medios de comunicación; iv) De competencias reguladoras y gobernación, vinculada a la disminución de los gobiernos y parlamentos nacionales y a, los intentos de diseño de una nueva generación de normas e instituciones para el gobierno del mundo: v) De unificación política, asentada en la integración de las sociedades mundiales en un sistema político y económico liderado por un poder central; vi) De percepciones y conciencia planetaria, derivada del desarrollo de procesos culturales centrados en la idea de una sola tierra y de movimientos que promueven el concepto de ciudadano del mundo ; vii) Unificación de actividades empresariales, el establecimiento de operaciones integradas. Esta clasificación atiende a transformaciones que pueden ser observadas en diferentes espacios de la actividad humana.
De otro lado, apreciamos lo que indica Ramírez Cleves: i) La globalización puede ser entendida como la reducción espacial del mundo o la creación de un único espacio global; ii) La globalización presupone interrelación de economías, mercados, finanzas, culturas, bienes y personas; en tercer lugar; iii) Se constata que el concepto se ha convertido en una clave explicativa de nuestro tiempo; en cuarto término; iv) Que se trata de una categoría poliédrica y multidimensional que describe distintos procesos; y v) Que presupone el surgimiento de un nuevo orden de carácter irreversible e impredecible .
Sin embargo, con relación a los derechos fundamentales, se destaca que existe una tendencia que va en aumento respecto a que éstos derechos permitirían realizar en un futuro no muy lejano la sistematización y estructuración de un Derecho Global . La universalidad de los derechos fundamentales que se predica desde sus inicios, no ha sido implementada todavía y para algunos autores es menester que las declaraciones de derechos, sean considerados como regulaciones metas jurídicas, supranacionales y válidas para cualquier jurisdicción y territorio .
Asimismo, la globalización desde hace algunas décadas forma parte del análisis de diversas agendas intelectuales y políticas. Ello obedece a la necesidad de responder a las interrogantes y problemáticas que plantean las transformaciones actuales en las relaciones e instituciones sociales y económicas.
En suma, esta teoría jurídica global, se conforma precisamente, como contrapunto de la dogmática, apelando a un planeta más justo, democrático y libre, basado en los principio de personalidad, igualdad, solidaridad, subsidiariedad, integración y autoridad; reconociéndose en un mundo completo, complejo, diferente, pero unido.
5. PRERROGATIVAS Y MENGUAS DEL DERECHO GLOBAL
Comprobadamente, la noción de Derechos Humanos y las Nuevas Tendencias del Derecho en un Estado Social, se corresponden con la afirmación de la dignidad de la persona humana frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio de éste: no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que aquella pueda vivir en sociedad en condiciones acordes con la misma dignidad que le es consustancial.
Empero, Torres Manrique , advierte que se deberá tener en cuenta que implica además, afrontar “riesgos”, tales como: i) Exacerbación constitucional interpretativa, ii) Autoritarismo constitucional por la tendencia a la “verdad constitucional como única, excluyente, exclusiva y última”, iii) Corrupción constitucional o “jurisprudencia de intereses”, iv) La extremada casuisticalización del derecho, en desmedro de su primigenia función ordenadora; y, v) La interpretación moral de la Constitución, que aperturaría un inmenso abanico de subjetivismos.
Empero, el proceso de globalización no ha pasado desapercibido para el derecho, por el contrario, éste ha sido un tema de preocupación transectorial. La inquietud jurídica no sólo ha girado en torno a los efectos que la globalización esta teniendo respecto al ámbito jurídico interno de los Estados nacionales o respeto al papel que el derecho debe asumir en su regulación, sino también y muy sensiblemente, en lo que tiene que ver con las respuestas jurídicas clásicas, ante los problemas y novedosas circunstancias que se le presentan a los sistemas jurídicos contemporáneos. Cuestión que, sea dicho de paso, ha provocado que salten a la palestra de la discusión cuestiones y conceptos que hasta hace relativamente poco tiempo eran considerados como intocables.
Una de las primeras manifestaciones de la “Globalización del Derecho”, en el campo internacional, es la noción de “Comitas Pentium” (cortesía internacional) y el principio “Pacta sunt Servanda” (los pactos deben ser cumplidos). En los tiempos muy acelerados, se ha pasado a organizaciones más complejas y estructuradas como las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Organización de los Estados Americanos, el Mercosur, y recientemente el Acuerdo del Pacífico, etc.
Consecuentemente, las prerrogativas del Derecho Global, son que se estudia al derecho en su integridad y es claro que no se pierde el tiempo en detalles jurídicos sino que se emprenden temas de fondo como son por ejemplo las instituciones jurídicas y además se facilita el estudio del derecho, abordando los problemas que se presenta en la realidad social. Y con respecto a sus menguas se enmarcan en que no se profundicen los análisis en cada rama del derecho, sino que los estudios sean superficiales. Y entre otros problemas, es que se necesita más tiempo y conocimiento para este tipo de investigaciones, en tanto que esta forma de estudio es poco utilizada aún por parte de los abogados, y resaltando aquellos que se encuentran involucrados en las “Nuevas Tendencias del Derecho”.
Por demás, los conflictos entre normas constitucionales y regulaciones de carácter global e infraestatales de carácter local, deberán solucionarse de alguna manera, La incorporación dentro de las Constituciones “puentes de comunicación normativa” que permitan dar cuenta de dichas regulaciones”, además que las desiciones judiciales contextualicen el derecho nacional en el marco de la globalizacion, o la estructuración todavía lejana de instancia globales marcaran seguramente los debates constitucionales de este nuevo milenio.
6. NEOCONSTITUCIONALISMO
El mundo esta poblado por diferentes grupos sociales o culturales, agrega Peña Jumpa , al indicar que comparten una identidad común, basada en la lengua, tradiciones, medio de vida, valores, normas y conocimiento general. En tal sentido como correlato de las tendencias del Constitucionalismo Contemporáneo, se ha venido acuñando conceptos complementarios del Estado de Derecho. Han aparecido los de Estado Social de Derecho; Estado Social y Democrático de Derecho y, con la Constitución venezolana de 1999, surgió el denominado Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Éste último carece de elementos que permitan diferenciarlo de los anteriores, y la inclusión de la expresión “Justicia”, sólo desempeña una función semántica . Y así lo conciben las grandes mayorías en América latina, donde las distancias entre el derecho formal abstracto, normativizado en la Ley y la realidad social, son tan extensas y disímiles, se diría que a la mayoría de nuestros conciudadanos le preocupa muy poco la fortaleza del derecho y sólo se inquietan por éste cuando son perturbados por efecto de sus quebrantamientos y flaquezas.
Por su parte, el concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato al Estado Social de Derecho, es el de Estado de Derecho. El surgimiento del Constitucionalismo Social con la Constitución de Weimar (1919), también generó un nuevo enfoque del Estado de Derecho. Aunque la Constitución de la República Rusa Socialista Soviética Federada de 1918, incluyo una amplia “Declaración de los derechos del pueblo trabajador y explotado” y diversos preceptos acerca del derecho al trabajo, con lo que podría considerarse a esta Constitución entre las precursoras del Estado Social de Derecho, también es necesario advertir que el sistema electoral y la extrema concentración del poder que establecía la norma Rusa, no permitía encuadrarla como parte del Constitucionalismo Moderno y Contemporáneo.
En el caso de las Cartas de Querétaro (1917) y de Weimar, se constató que el Estado de Derecho, al estatuir una igualdad formal ante la ley, produce desigualdades, económicas ante el aparente paraíso del Estado de Derecho, ocultaba profundas contradicciones, planteándose la transición del Estado Liberal (de Derecho), al Estado Social de Derecho. Esta concepción permitiría al movimiento obrero y a la burguesía alcanzar un equilibrio jurídicamente regulado. En buen romance, se planteaba la viabilidad de un orden justo de la autoridad sobre la economía, particularmente mediante limitación de la propiedad privada, la subordinación del régimen laboral al derecho, la intervención coercitiva del Estado en el proceso productivo y la traslación de la actividad económica del ámbito del Derecho Privado, al campo del interés público.
El Estado de Derecho, es el resultado provisional de un proceso de racionalización del poder conforme al cual se reindica y fortalece a la burguesía.De otro lado la expresión “Estado Social Liberal”, para caracterizar a la sociedad industrializada de Occidente donde se garanticen las posibilidades del desarrollo individual al tiempo que se limita el egoísmo que perjudica la libertad del conjunto. Empero, como correctivo de las distorsiones del liberalismo, el Estado Social debe intervenir siempre que la economía de mercado haga peligrar las condiciones mismas del libre mercado o de causar daños significativos a la economía nacional o al medio ambiente, entre otros.
En definitiva, se plantan tres consideraciones cuando se trata del, Estado Social de Derecho: Una, que no todo lo que se denomina: “Imperio de la ley”, es Estado de Derecho. Esa aseveración puede ejemplificarse con la hipertrofia normativa (normocracia), de las dictaduras; la segunda, que el Estado Social de Derecho, requiere de un “Ejecutivo fuerte”, capaz de hacer prevalecer el interés reivindicatorio de la sociedad y la aptitud intervencionista del Estado, sobre la vocación complaciente del parlamentarismo; y la tercera, que existe un evidente parentesco entre el Estado Social de Derecho y el Estado Bienestar.
Este último en efecto, suele caracterizarse por la prestación creciente de servicios públicos de interés social, como: Educación, vivienda, abasto, atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo; la tutela de los derechos urbanos, obrero y agrario , y la redistribución de la riqueza, etc.
Por todo lo anterior, consideramos que a los principios básicos del Estado de Derecho (proporcionalidad y exceso), pueden agregarse dos más, complementarios de aquellos y permiten encuadrar satisfactoriamente al Estado Social de Derecho, que son los de razonabilidad, en virtud de que la organización estatal debe atender a la integración y no a la estratificación de la sociedad y el principio de equidad, toda vez que la igualdad entre desigualdades es meramente conjetural, permitiendo de esta manera explicar la función del Estado de Derecho en un sistema constitucional democrático.
En esa línea, Torres Manrique , nos recuerda, que el Neoconstitucionalismo tiene origen principalmente germano (Estado que aturdido y atrapado por la contemplación de las atrocidades del nazismo, no tuvo más que enmendarse), específicamente en la primera jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán en 1958; y su posterior desarrollo en Estados Unidos, Italia y parte de Latinoamérica.
Aparece como un “saludable despertar o concientización constitucional a favor de los derechos fundamentales y donde los mismos se yerguen como eje central del sistema jurídico, y como sustento de fundamentación universal de irrebatible legitimidad” (que se presenta (a pesar de su denominación), no como una nueva pero si, ciertamente novedosa corriente o teoría jurídica de irradiación mundial), y al limitado papel de la doctrina jurídica para poder explicar la justificación del derecho en esta realidad o circunstancia postmoderna.
No obstante, esta corriente jurídica se reafirma además, como una forma de sintonizar como Estados con un reciente orden jurídico, como consecuencia de la casi generalizada globalización en el mundo, denominado “Derecho Global”, entendido a su vez, como un “nuevo” orden jurídico que opone una defensa radical de la dignidad, de la solidaridad, de la igualdad y de la justicia (seguridad jurídica) de la persona; como principios pilares jurídicos y que precisa de instituciones y de partidos políticos fuertes, transparentes y con amplia credibilidad).
El Neo Constitucionalismo (Justicia Constitucional Contemporánea), también denominado: Postpositivimo, Garantísmo, Constitucionalismo Fuerte, Recargado, Comprometido o Valórico, Interpretación Constitucional Específica, Rematerialización Constitucional, Ideología o Filosofía Política y Filosofía Jurídica, es más que eso; ya según Paolo Comanducci rotula: “No se limita a describir los logros del proceso de constitucionalización, sino, que los valora positivamente y propugna su defensa y ampliación; y además, implica una suerte de trilogía compuesta de teoría, ideología y metodología. De igual manera, pretende perfeccionar al Estado de Derecho, sometiendo todo poder (legislador y ejecutivo, incluidos) al derecho y apelando a la constitucionalidad y no a la legalidad; vale decir, que coloca a la jurisdicción constitucional como garante y última instancia de cualquier materia jurídica a evaluar y decidir vicisitudes de una nueva realidad política, económica y social / global. Estamos, pues, ante el advenimiento y entronización del (aunque no consolidado, ni totalmente desarrollado): “Paradigma del Estado Constitucional”. Por último, descollamos que no existe un “Neoconstitucionalismo único”, sino varios, acordes a las diferencias de realidades históricas y comparadas propias de cada Estado.
6. REFLEXIONES FINALES
No es posible abordar el tema sub indice, sin considerar en primer lugar la situación internacional generada por el fin abrupto de la guerra fría. Ella se ha caracterizado por la vertiginosidad de sus cambios, por una profunda revolución científica y tecnológica, por la progresiva globalización de los mercados y las comunicaciones y una competitividad económica basada cada vez más en la incorporación y la difusión del progreso técnico. De allí que el conflicto, la lucha por el reconocimiento deben ser canalizados a través del derecho, esto es, deben obtener el reconocimiento de ellos mismos.
No es posible abordar el tema sub indice, sin considerar en primer lugar la situación internacional generada por el fin abrupto de la guerra fría. Ella se ha caracterizado por la vertiginosidad de sus cambios, por una profunda revolución científica y tecnológica, por la progresiva globalización de los mercados y las comunicaciones y una competitividad económica basada cada vez más en la incorporación y la difusión del progreso técnico. De allí que el conflicto, la lucha por el reconocimiento deben ser canalizados a través del derecho, esto es, deben obtener el reconocimiento de ellos mismos.
Ahora bien, como hemos señalado a lo largo de nuestra ponencia, los cambios acelerados en aspectos: comerciales, económicos, jurídicos y sociales, se han ido produciendo en las últimas tres décadas, mundialmente basados en el uso generalizado de la información. Constituyendo el punto de partida de generación de nuevos derechos y que es precisamente materia de estudio y análisis global.
Desgraciadamente refiere Garzón Valdez , la discrepancia cínica entre el derecho proclamado y su vigencia real, es una nota distinta de un gran número de sociedades, también de aquellas que se autodefinen como democráticas, América latina ofrece abundantes ejemplos al respecto. Sus élites practican una estrategia de exclusión anti igualitaria que podría ser llamada “Estrategia de la insuficiente operacionalidad de la reconocida igualdad ante la Ley”.
En un comienzo, como bien sabemos, se generó un gran optimismo en relación con esta situación, sobre todo en torno a las perspectivas de extensión a nivel planetario de la democracia liberal y el reconocimiento de los derechos humanos que sería acompañado por la liberación de recursos para el desarrollo, produciendo de esta manera relaciones más marcadas por la armonía que por el conflicto, abriendo una etapa de prosperidad y democracia sin precedentes en la humanidad.
Desgraciadamente, las cosas no funcionaron así. En el plano económico la situación recesiva de la economía de los países desarrollados sólo se modificó moderadamente y esa limitada recuperación ha podido revertir ciertos problemas como el desempleo, cuyas altas cifras se han vuelto persistentes. Los países en desarrollo, si bien se han convertido en el sector más dinámico de la economía mundial, presentan una enorme heterogeneidad en sus resultados. Algunos, efectivamente, han tenido importantes éxitos y han disminuido su brecha respecto a los países desarrollados; otros las han aumentado dramáticamente. Como bien sabemos, las cifras de la pobreza, miseria y exclusión para millones de personas continúan siendo altísimas en el mundo.
Por su parte, rotula Amoroso Fernández: “Es ineludible contar con el orden legal que nos permita proteger a la sociedad ante las arbitrariedades y abusos del derecho y más aún que puedan cometerse con el uso indebido de las nuevas tecnologías de información y comunicación, así como ordenar los procesos de desarrollo de sus aplicaciones contando con las garantías técnicas y jurídicas que permitan su generalización y comercialización como bienes y servicios de valor patrimonial tutelables por el derecho, a pesar de su naturaleza inmaterial en muchas ocasiones”. El impacto social de las nuevas tecnologías inciden en casi todas las ramas tradicionales del derecho reclamando de éstas la reconceptualización de sus postulados doctrinales y la adaptación de sus normativas ante las nuevas relaciones sociales y jurídicas que se generan por la incidencia y generalización de las aplicaciones de dichas tecnologías en la sociedad e incluso la regulación de nuevas realidades no previstas por el derecho, pero existentes y que es necesario afrontar.
Incluso, en el ámbito de la creación legislativa corresponde a los especialistas del derecho velar porque no se hipertrofie el ordenamiento jurídico y dar respuesta adecuada a los nuevos requerimientos de la sociedad informatizada, verbigracia: la criminalidad del mundo globalizado, ósea, la criminalidad tal como se presenta en nuestros días y como se proyecta hacia el futuro más próximo.
Sin embargo, las normas legales emergentes de estas relaciones pueden y deben ser sistematizadas acorde al orden legal que rige en cada país, pero, para ello se necesita desentrañar la naturaleza jurídica y el bien jurídicamente tutelable para establecer las nuevas relaciones que reclaman reconocimiento y tutela jurídica o adaptándola a la legislación vigente. La reconceptualización de algunos postulados así como la teorización de estos fenómenos desde las realidades de cada nación y el estudio de tendencias teóricas y experiencias legislativas a nivel internacional, constituyen una necesidad para desarrollar una práctica jurídica entorno a éstos nuevos fenómenos y contribuir eficazmente a los reclamos del enjambre colectivo.
Finalmente, podemos asegurar que el derecho como regulador del ordenamiento jurídico de la sociedad, juega un prominente y decisivo papel ante la Revolución Informática, ya que para su realización ordenada, es de vital importancia dotar a la humanidad de las instituciones sociales necesarias, para hacer viable sus objetivos y alcances, así como ordenar jurídicamente las nuevas relaciones emergentes de este proceso de ius cibernética que avasalla inexorablemente el siglo XXI .
7. CONCLUSIONES
PRIMERA: “Las Nuevas Tendencias del Derecho en un Estado Social”, deben procurar los medios, no sólo filosóficos para proteger la especie humana, su plenitud legal, en un escenario donde se pueda llegar a los más completo legalmente admisible en protección nuestra propia especie. Ello implica proporcionarlos instrumentos jurídicos, adecuados no sólo para la dignidad ontológica del hombre, sino de todos aquellos que se consideren parte de esta humanidad. Sin duda, la globalización ha creado nuevas necesidades por satisfacer. El sistema internacional, tal y como lo conocemos, hace agua por todas partes. No ha logrado una paz duradera a la luz de los grandes retos de este siglo. En todo este proceso, Latinoamérica debe jugar un papel fundamental y definitivo.
SEGUNDA: Ante el novísimo Derecho Global, superador del Derecho Internacional Moderno y del Derecho de Gentes Antiguo, dejamos constancia de que “a cada época corresponde su derecho” .El desarrollo del Derecho Global, es una necesidad impostergable de nuestros días, el reto que supone esta ardua tarea no puede prescindir de las aportaciones de la comparación jurídica. Que si bien no deja de ser, en general, un método más de complemento y profundización en el estudio del derecho, puede actuar muy eficazmente en el contexto particular de un proceso de construcción de un nuevo orden jurídico caracterizado por la búsqueda de soluciones globales (supranacionales) más justas. Además como enfatiza Rafael Domingo Oslé: “No es el Derecho Global un sistema legal o un ordenamiento jurídico cerrado, pero tampoco un mero conjunto de sistemas de normas más o menos vinculantes y, por ende, estériles. Se trata más bien de un sistema de sistemas, de un “iuris ordorum ordo”, que ha de eregirse en “ordo urbis” en la medida en que sea paulatinamente aceptado por todas las comunidades y ciudadanos del mundo.”
TERCERA: Sociológicamente el Estado Moderno se fue formando a través de la eliminación y la absorción de los ordenamientos jurídicos superiores e inferiores de la edad media, por medio de un proceso que podríamos denominar de monopolización de la producción jurídica. La tendencia a identificar el derecho con el derecho estatal, que todavía hoy existe, es la consecuencia histórica del proceso de concentración del poder normativo y coactivo que caracterizó el surgimiento del Estado Nacional Moderno. Pero debe ello complementarse con una visión del papel del Estado a partir de la finalización de la segunda guerra mundial, hasta la actualidad, donde se observa una desjeraquización del concepto de Estado Nacional, como consecuencia, por un lado, de la aparición de entidades supranacionales gubernamentales y no gubernamentales y por otro, de fortalecimiento de centros de poder infranacionales.
CUARTA: Actualmente, este nuevo escenario internacional ha generado nuevos retos y desafíos del derecho como: Subversión; narcotráfico; terrorismo; ecología; lavado de activos; trata de personas; corrupción; medio ambiente; pobreza, desigualdad; exclusión, etc., Y sólo con el reconocimiento normativo de una política/social, llamada globalización, pueden las “Nuevas Tendencias del Derecho en un Estado Social”, ajustarse a los tiempos y así responder a los conflictos y dilemas que plantea la agenda de esta segunda década del siglo XXI, siendo éstas las de mayor gravitación en el Orden internacional, por que es destacable como una política liberal internacional y global funda incuestionablemente una formula de progreso extensivo a todos los confines del planeta. En este marco Rafael Domingo Oslé , refiere que el nuevo orden jurídico mundial debe ser, sobre todo y ante todo, un derecho jurisdiccional no interestatal, consensual, no burocrático, ni positivo u oficial, más propuesto que impuesto, basado más en el mutuo acuerdo que en las leyes y códigos, y ha de ser protagonizado por la sociedad civil, protegida por instituciones globales y no por interestatales jerárquicos y tecnocráticos.
QUINTA : El Derecho Global, abarca al Derecho Público, Derecho Privado, Derecho Social y al Derecho Comparado, se fundamenta en la persona y reconoce una norma competencial absolutamente democrática: “quod omnes tangit ab ómnibus approbetur” (lo que a todos incumbe), por todos debe ser aprobado. No sólo por las grandes potencias o los países más desarrollados. El nuevo Derecho Global, pretende edificar un nuevo orden mundial de poderes equilibrados, en los que ningún tipo de supremacía material sirva de patente de corso para imponer los intereses de un sólo gobierno. Además presenta un importante repunte como veloz evolución, el mismo que (revaloriza al ser humano, al preocuparse no sólo por su bienestar, sino por su supervivencia: basándose en la universalidad, heterogeneidad, interdependencia y descentralización), es materia de actual y abierto debate, desarrollo y aplicación en casi todos los confines de la tierra . Sin duda, los procesos de democratización y humanización dejaron de ser fraseología indiferente para pasar a lograr el mayor grado de tolerancia, legitimación y reconocimiento en la comunidad internacional de la cual somos parte y todo a la vez, es oportuno aquí evocar a: Teihard de Chardin, quien escribía proféticamente: “la edad de las naciones ha pasado. Sino queremos morir, es hora de sacudir los viejos prejuicios y construir la tierra”. In Fine.
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Ciudad de Barranquilla-Colombia, Mayo de 2011