sábado, 6 de marzo de 2010

PRIMER ANIVERSARIO DE NUESTRO BLOG JURIDICO


Distinguidos Amigos y Amigas:

Hoy sin duda es una fecha muy especial para aquellos que estamos involucrados en este avatar jurídico de despertar conciencias sobre lo que acontece en nuestra Sociedad y el Derecho.
Desde estas líneas, permítanme agradecer a la comunidad de la blogósfera que día a día nos acompañaron,con sus aportes y sugerencias que siempre fueron bien recibidas.

Como pasó tan rápido 365 días,dedicados a la reflexión jurídico/sociológica, sobre la realidad pluricausalista y multifactorial que nos sorprende cada día y que nos exige prepararnos permanentemente, para estar a la altura de las circunstancias que el enjambre colectivo nos demanda.
Gracias a mis generosos colaboradores juscybernéticos: Javier e Iván Rojas Muñoz, que sin su apoyo no hubiera cristalizado este Primer Aniversario, que silenciosamente celebramos.
Renovamos nuestro compromiso por seguir bregando con la tónica acostumbrada y la energía que nos caracteriza.
Gracias a todos aquellos que nos visitarón y destilaron generosidad en sus palabras y aportes siempre relevantes y oportunos.

En nombre del Blog Jurídico: DERECHO & SOCIEDAD, nuestro infinito e inmejorable agradecimiento.
¡FELIZ PRIMER ANIVERSARIO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Congratulaciones,
Mg.Daniel Ernesto Peña Labrin
Sociólogo Jurídico-Lima-Perú

miércoles, 3 de marzo de 2010

VIDEOS CONFERENCIAS

CRISIS FAMILIAR Y EL COMPORTAMIENTO AGRESIVO DE LA JUVENTUD

Parte 1

Parte 2


FOTOS CONFERENCIAS

PONENCIA DE FEMINICIDIO - FAC.PSICOLOGIA UIGV - 2009

CONFERENCIA DELITO SEXO E INTERNET EUPG CUSCO NOV 2009

lunes, 1 de febrero de 2010

“TRATAMIENTO LEGISLATIVO DE LOS DELITOS DE VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL EN EL PERU”

Por: DANIEL ERNESTO PEÑA LABRIN [1]



SUMARIO:
I. Antecedentes Históricos
II. . Cronología Legislativa
III. Reflexiones Finales
IV. Conclusiones
V. Referencias Bibliográficas.


I. ANTECEDENTES HISTÒRICOS

La violación entendida como el acceso carnal logrado contra la voluntad de la víctima ha sido contemplada por las legislaciones antiguas, explica Flavio García del Río
[2], sosteniendo que en Roma se castigaba con la pena de muerte a quienes ejercían violencia sobre personas casadas o solteras (Digesto, Ley V, Titulo VI). En la antigüedad las sanciones eran severas contra los infractores de los delitos sexuales. En el Código de Hammurabi de los babilónicos y caldeos sancionaban de una manera enérgica y la agraviada no sólo era considerada solo la víctima sino la sociedad en su conjunto y sobre todo los Dioses, ya que estaban arraigadas las ideas religiosas, por esta razón la sanción que se aplicaba era la pena de muerte mediante ahorcamiento en público al violador.

Sin embargo, el Derecho Hebreo, tenía penas más drásticas, pues la pena de muerte impuesta no solamente se circunscribía al autor directo, sino, además, a sus familiares más cercanos.

Por otro lado, el Derecho Canónico sancionaba igualmente la comisión de este delito con la pena de muerte, pero requería de la desfloración de la víctima, de manera que si el acto sexual se hacia sufrir a una persona no virgen, esta no era considerada como una violación sexual y sólo se sancionaba con penas leves. En definitiva, podemos decir que la pena de muerte era aplicada durante la Edad Media hasta la Edad Moderna.

En las Leyes Españolas, el Fuero Juzgo, castigaba al hombre libre con 100 azotes y al siervo a morir quemado en fuego. El Fuero Viejo de Castilla determinaba la muerte de quien forzara a una mujer, fuera o no virgen.

Carlos Montan Palestra
[3] añade que "en las partidas amenazaban con pena de muerte al hombre que robara a una mujer viuda de buena fama, virgen, casada o religiosa o yaciere con alguna de ellas por fuerza".

En el Perú, los Incas sancionaban de distintas formas como, por ejemplo, la expulsión del pueblo, el linchamiento, entre otros y sólo se aplicaba la pena de muerte para los reincidentes.

En la época de la Colonia el sistema impuesto por los españoles en América, acentúo las jerarquías sociales y en consecuencia, tambien las desigualdades entre los diversos grupos sociales. La cifra negra de la criminalidad aumenta ostensiblemente debido al abuso y flagelo de los cuales eran víctimas nuestros indígenas.

Ya en la época de la República, los conceptos sobre la materia del período colonial aún influenciaban en el trabajo legislativo.

El Proyecto del Código Penal en la Obra de Lorenzo Vidaurre (1828), bajo el Título IV “Violencia hechas a las Mujeres”, en las que se prevé diversas disposiciones donde se describen ciertos delitos sexuales, manteniéndose como principal preocupación la protección de la virginidad como condición especial de la virtud sexual de la mujer e imponiéndole como “castigo” que el responsable se debía casar con la mujer deshonrada, si era soltero. En este punto, la importancia del matrimonio como factor restaurador del orden social trastocado, se manifiesta en que el agente no era castigado si se casaba con la ofendida.

De octubre de 1836 a julio de 1838, rigió en el Estado Sur Peruano, el Código Peruano-Boliviano que impuso el General Santa Cruz, cuando se constituyó la Confederación Perú –Bolivia.
[4]

En relación a la violencia sexual, el catálogo punitivo, señalaba de “abusar deshonestamente”, tipo penal que fue incluido en el Capítulo II: De los que promueven o fomentan la prostitución o corrompen a los jóvenes, o contribuyen a cualquiera de estas cosas, dentro del Título VII, que contienen los delitos contra las buenas costumbres, del Libro Segundo, de los delitos contra el Estado, en su artículo 419, respectivamente.

Sin embargo, el Primer Código Penal del Perú (1836), incluyó en el Título II de la Sección Octava” De los delitos de la honestidad y la Violación y al Estupro”, haciendo referencia en el primero a la “virgen impúber” y en el segundo que sólo podía ser víctima ”una virgen mayor de doce años y menor de veintiuno”.Por primera vez se denomina al delito violación y al referirse a los niños se habla del acto sexual realizado como impúber, pero equivocadamente sólo se consideraba a la mujer. No incluyendo al varón como víctima. No obstante, el delito de violación sexual en agravio de menores, fue incluido en el artículo 269 del texto penal.

Seguidamente, el Código Penal de 1924, conocido como el Código de Maúrtua, significo un cambio sustancial en la legislación penal nacional y tuvo como fuente al Código Penal Suizo. Si bien es cierto que en este Código se denota una cierta modernización, tambien se percibe un aspecto conservador, en la medida en que permanecen criterios moralistas.

De otro lado, explica Iván Noguera Ramos
[5] y estando en vigencia dicho cuerpo punitivo, había pena de muerte para el violador que agraviaba a menores de 7 años, siendo sustituida por la pena de internamiento; para, posteriormente, con la Constitución Política de 1979 dejar solamente la aplicación de pena de muerte en caso de traición a la patria en situación de guerra exterior.[6]

Actualmente, la Constitución de 1993, establece: Art.140°: “La pena de muerte sólo puede aplicarse por delito de traición a la patria en caso de guerra y el de terrorismo conforme a las leyes y a los Tratados de los que el Perú es parte obligada”.

Asimismo, el artículo cuarto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica
[7], señala que la pena de muerte no puede ser extendida a delitos en los que no se aplicaba cuando dicho Tratado entró en vigor y que tampoco será ampliada a delitos que no la contemplaban. Con el actual precepto constitucional advierte Marcial Rubio Correa: "Estamos ampliando la aplicación de la pena de muerte a los delitos de traición a la patria en caso de guerra interna y también al delito de terrorismo. Como el artículo señala que la pena de muerte debe ser aplicada conforme a los Tratados en los que el Perú es parte obligada, entonces para que se condene a muerte a alguien en el Perú por delito distinto al de traición a la patria en caso de conflicto exterior, o bien tendremos que lograr que se modifiquen las normas restrictivas de la aplicación de la pena de muerte que en el contienen".[8]

Recordemos que la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, que fue suscrita por nuestro país el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 28 de julio de 1978, constituye impedimento vigorizado por la cuarta disposición final de la ley fundamental de 1993, cuyo tenor reza. “las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdo Internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú”.

De allí que dicha pretensión de aplicar la pena de muerte, pende como espada de damocles de una plena cultura de la vida. Asimismo, la Ley de Leyes le dio a la Convención rango legislativo, sentando una jurisprudencia constitucional de loable humanismo y espíritu democrático. El abandonar dicho documento Supranacional, conllevaría la pérdida de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano para apelar jurisdiccionalmente, igualmente la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En consecuencia, llamamos la atención, al puntear que las penas que existen actualmente para dichos delitos son suficientemente severas y graves y que lo que se tiene que hacer, es exigir que se cumplan cabalmente. Sin embargo, sabemos que hoy en día la nómina punitiva nacional indica que hay una sentencia de cadena perpetua para los violadores de menores de edad[9] y lo que vemos es que hasta la fecha esas resoluciones no son abundantes, a pesar de que las cifras oficiales (que sufren un sesgo con respecto a la realidad), narran la gran cantidad de violaciones de niños y/o adolescentes consumados en los últimos lustros.

En consecuencia, continua siendo polémico el profesarse la pena de muerte a los delincuentes pedófilos
[10], recordemos que al ampliar su ámbito de acción del artículo 140 de la Constitución de 1993, constituiría un real tramado opositor a su misma ejecución.
Ergo, dicha situación afectaría a la sociedad peruana, ya que diversos sectores sociales se verían afectados al no poder acceder a esta instancia supranacional y concomitantemente sería un retroceso en el orden jurídico empañándose la imagen del Perú, al denunciar el presente Pacto Internacional y retornar a la aplicación de la pena de muerte en la legislación nacional.

En cuanto a la Política Criminal (Ex ante) y Anticriminal (Ex-post), aún no se visualiza una orientación gubernamental que implemente una perspectiva destinada a mesurar la problemática sub índice, sólo se visualizan premisas discordante sobre el enfrentamiento de esta nebulosa, que por otro lado, reclaman diversos sectores sociales: La aplicación de la pena de castración química, afirmación que no sólo es inviable y anticonstitucional por atentar contra los principios consagrados en los artículos 1,2 inciso 1 y 139 inciso 22 de la Constitución Política del Estado, sino que a ello se agrega el costo que conllevaría implementar tal medida ( US$ 46 por inyección de 150 mg, que debe aplicarse periódica y sostenidamente),lo que la hace poco factible, en una realidad penitenciaria como la nuestra, donde ni siquiera existen partidas adecuadas para asegurar una alimentación básica y establecimientos penales adecuados para los procesados y sentenciados
[11]

En tal sentido, el R.P. HuberT Lanssiers Dirix-SSCC, a quien tuve el honor de conocer señalaba:”Periódicamente se hable del sistema penitenciario peruano lo que equivale a disertar sobre lo inexistente”
[12]. Además de los inconvenientes humanitarios, legales y económicos que desaconsejan la vigencia de esta medida, y es obvio que la misma resulta innecesaria, repetimos, ya que existe como pena máxima y agravada la cadena perpetua para los delitos sexuales, según nuestro Código Penal. [13]

En último lugar, llegamos al vigente Código Penal de 1991,los delitos sexuales se encuentran dentro del Libro II, Titulo IV, Capítulo IX, artículos: 170 al 183-A, y como hemos podido advertir en nuestro periplo legislativo, dicha normatividad sexual ha sufrido sustanciales modificatorias, innumerables de ellas sobrecriminalizadoras que finalmente lo único que han contribuido es a la estigmatización criminal, que a su efectivo control y prevención, por parte de los órganos formales del control social de la criminalidad.

II. CRONOLOGIA LEGISLATIVA

A continuación realizaremos una detallada recopilación de las normas referentes a la indemnidad sexual que a continuación abordamos:
[14]

• Desde el Primer Código Penal del Perú 1863 y su itinerario legislativo hasta llegar al Código Penal de 1991, los delitos sexuales, fueron considerados delitos contra la honestidad, el honor o contra las buenas costumbres.

La persecución a instancia de la parte agraviada, el desistimiento como forma de concluir el proceso, así como el matrimonio como vía de exención de la pena se hallaban vinculados a los delitos de naturaleza sexual desde el Primer Proyecto del Código Penal.
[15]

• Luego, el fundamento del Código Maúrtua de 1924 era tangible desde la rúbrica utilizada, pues reguló los llamados "Delitos contra la Libertad y el honor sexual" (Titulo I), dentro de la Sección Tercera del Libro Segundo que sancionaba los "Delitos contra las buenas costumbres”. La consideración de elementos empírico - culturales en el tipo, como mujer de "conducta irreprochable" (art. 201), o la imposibilidad de considerar como sujeto pasivo de violación al hombre o a la mujer casada (art. 196), constituían claras manifestaciones de una criminalización moralista y discriminatoria, convalidada doctrinalmente y que dio lugar a una extensa jurisprudencia pre-constitucional que merece una valoración similar y cuyas principales tendencias se aprecian hasta el día de hoy.

• El conservadurismo prelegislativo se aprecia en los proyectos de Código Penal de septiembre de 1984, Octubre-Noviembre de 1984, agosto de 1985 y marzo-abril de 1986, textos que prácticamente reprodujeron la ubicación sistemática, rúbricas y características típicas de los delitos sexuales del Código de 1924. Por su parte, los Proyectos de Julio de 1990 y Enero de 1991 se limitaron a plantear la modificación parcial de algunos tipos penales a fin superar las principales críticas doctrinales y hacerlos acordes con el principio constitucional de igualdad, pero mantuvieron la consideración del "honor sexual" y las "buenas costumbres" como intereses penalmente protegibles.

• A tales intereses renunció el C. P de 1991 que, por primera vez, incardino los ilícitos sexuales dentro de los "Delitos contra la Libertad" (Título. IV del Libro II), en el Capítulo IX denominado "Delitos de Violación de la Libertad Sexual", rúbrica incompleta si se tiene en cuenta que incorpora delitos que atentan contra la "indemnidad" o "intangibilidad sexual" de menores de edad. Originalmente el texto de 1991 sancionaba los siguientes delitos: violación mediante violencia o amenaza (Art. 170), violación a persona en estado de inconsciencia (Art. 171), violación de persona en incapacidad de resistir (Art. 172), violación de menor (Art. 173), violación de persona bajo autoridad o vigilancia (Art. 174), seducción (Art. 175), actos contra el pudor (Art. 176), violación seguida de muerte o lesión grave (Art. 177). Finalmente, el Art. 178 estableció la obligación accesoria del condenado de mantener a la prole, el ejercicio privado de la acción penal y la cancelación de la pena por matrimonio con la ofendida.
[16]

• De esta forma, la regulación de 1991 prácticamente mantuvo el núcleo de comportamientos típicos del Código Maúrtua, pero con algunas importantes diferencias. En los tipos de violación simple (Art. 170) y con el Art. 171, se pasó a considerar como sujeto pasivo a cualquier persona, hombre o mujer y al margen del estado civil. El tipo del Art. 170 incorporó como circunstancia agravante el concurso de personas y el uso de armas, en el delito de seducción (Art. 175) se suprimió la expresión mujer de "conducta irreprochable", mientras que el tipo de actos contrarios al pudor (Art. 176) especificó que el sujeto activo no debe tener el propósito de practicar el acto sexual. Sin embargo, la reforma de 1991 no criminalizó otras formas de atentado sexual relevantes en el Derecho comparado, como la introducción de objetos o el acoso sexual, modalidades que recientemente han merecido un mayor desarrollo en nuestro catálogo de leyes y que a más de un lustro han sido incorporados.
[17]

• La Ley Nº 26293 de 14 de febrero de 1994, básicamente incrementó las penas de los arts. 170 a 174 y 176 y 177, e incorporó los arts. 173-A, 176-A y 178-A. Mediante el art. 173-A se previó como agravante del tipo de violación de menores, la creación de un resultado de muerte o lesión grave la cadena perpetua. A su vez, el art. 176-A pasó regular el delito de atentado contra el pudor de menor de 14 años, mientras que el art. 176 sancionaba el mismo comportamiento realizado contra una persona de 14 años o más, pero con una pena inferior a la del art. 176-A. El Art. 178-A prescribe coma consecuencia jurídica del delito la posibilidad de someter al condenado, previo examen médico o psicológico, a un tratamiento terapéutico, el cual podrá considerarse como regla de conducta en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio. Esta norma también estableció que los beneficios penitenciarios y el derecho de gracia, solo pueden concederse previo informe médico y psicológico sobre la evolución del tratamiento terapéutico.

• Mediante la Ley Nº 26357 del 28 de septiembre de 1994, se agravó el máximo de la pena privativa de libertad, de dos a tres años, en el delito de seducción (Art. 175). Posteriormente, la Ley Nº 26770 de 15 de abril de 1997 modificó el Art.) 178, restringiendo la exigencia de ejercicio privado de la acción a los delitos de los arts. 170 primer párrafo, numeral: 171, 174 y 175. Asimismo, limitó la cancelación de la pena por matrimonio a los casos de seducción (Art. 175).

• El Decreto Legislativo Nº 896 de 24 de mayo de 1998 de “Delitos Agravados”, afianzó esta tendencia sobrecriminalizadora.

Tal dispositivo fue aprobado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una difusa facultad legislativa delegada por el Congreso, pues la Ley Nº 26950 de 19 de mayo de 1998 autorizó legislar en materia de "Seguridad Nacional", rótulo en el que, contrariamente a toda definición gramatical y jurídica, se incardinó el problema de la criminalidad organizada.

En ese sentido, el citado Decreto incremento las sanciones de los delitos de violación de menor (arts. 173 y 173-A), permitiendo la imposición de penas privativas de libertad de 25 años, 35 años y hasta cadena perpetua, decisión que no sólo se opone a los principios de reserva de ley y proporcionalidad, sino que denota una clara utilización, simbólica de la ley penal. De otra parte, el Decreto Legislativo Nº 897 de 26 de mayo de 1998, “Ley de Procedimiento Especial para la Investigación y Juzgamiento de los delitos agravados”, que plasma el Decreto Legislativo Nº 896, violando las garantías previstas principalmente en el art. 139 de la Constitución, relajó notablemente las reglas del Derecho Procesal Penal común y de ejecución penal, al impedir por ejemplo la concesión de la libertad provisional, privilegiar la imposición de la medida cautelar de detención, restringir los plazos de la investigación y juzgamiento, o excluir los beneficios penitenciarios excepto la redención de la pena por el trabajo y la educación.

· Con relación a la Ley 27055,del 22 de enero de 1999, con respecto a la declaración de la víctima, se modificó con acierto los artículos 143 y 146 del Código de Procedimientos Penales, señalando que su manifestación, en los casos de los delitos sexuales, salvo expresa desición del Juez, se tomará como tal la declaración del menor y del adolescente prestada ante el Fiscal de Familia; limitando la práctica de determinados actos de investigación como la confrontación, el reconocimiento y la reconstrucción de los hechos cuando la víctima es menor de edad.

· Además, la Ley Nº 27115 del 17 de mayo de 1999 varió el art. 178, suprimiendo totalmente la exención de pena por matrimonio y el ejercicio privado de la acción penal.

• Seguidamente mediante Ley Nº 27472, de fecha 5 de junio del 2001, se deroga los Decretos Legislativos Nº 896 y 897, que elevaban las penas y restringían los derechos procesales en los casos de delitos agravados.
[18]

• Sin embargo, este hecho fue tomado por la opinión pública y la prensa nacional como un retroceso en la legislación penal sexual, favoreciendo impunemente a estos trasgresores de la ley. En consecuencia como producto de ello el Congreso de la República un mes después se vio obligado a reestablecer el contenido del Art. 173 y 173 - A del Código Penal mediante Ley 27507 de fecha 13 de junio del 2001.

• Tres años después, con fecha 8 de junio del 2004, mediante Ley 28251, el Congreso de la República extiende la configuración típica de los artículos 170, 171, 172, 173,174 y 175; incluyendo el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o el que realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Llenando con ello un vacio legal que la realidad venía reclamando en pos de luchar contra la afanada impunidad en los delitos sexuales. Además, los artículos 176,176-A, 179, 180, 181,182, 183,183-A e incorpora los artículos 179-A, 181-A, 182-A
[19], a los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

• Empero, la situación no queda allí, mediante Ley 28704 de fecha 5 de Abril del 2006, las condenas para los violadores serían más severas. A partir de hoy el que abuse sexualmente de un niño menor de 10 años será sancionado hasta con cadena perpetua; si la víctima tiene entre diez y catorce años la pena será no menor de treinta y no mayor de treinta cinco años; y si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad la pena no será menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

De otro lado, si el agresor cometió el delito aprovechándose de su profesión u oficio, la pena será de 25 a 30 años de pena privativa de libertad. Además los excluye de los derechos de gracia, indulto y de la conmutación de pena. La modificación en el artículo 170, que sanciona el ultraje sexual y contempla de 12 a 18 años de prisión si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima e inhabilitación conforme corresponda[20]. Otro cambio severo, ha sido realizado al artículo 172, el cual tipifica el delito de violación de la persona en incapacidad de resistir (que sufre de anomalía psíquica, alteración de la conciencia y retardo mental).En este caso se le condenará de 25 a 30 años de pena privativa de libertad al agresor que se valga de su profesión u oficio. Y con respecto al artículo 173, si el agente tuviera cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le de particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3 será de cadena perpetua.

Con dicha polémica norma, algunos colegas tildaron “la muerte de la sexualidad de los adolescentes” situación que la Corte Suprema de la República en con concordancia con el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial citó primero con la convocatoria del Acuerdo Plenario 07-2007-CJ- 116, que entre otras cosas planteó la permisión de la libertad sexual voluntaria y consentida entre adolescentes entre 14 y 16 años y posteriormente con el Acuerdo Plenario 04-2008-CJ-116
[21], incrementando edad del adolescente al mantener relaciones sexuales consentidas entre los 14 a 18 años y con esta resolución última se zanjó la diversidad de criterios que pululaban entorno a la aplicación del artículo 173 del Código Penal[22] que en su escala punitiva abstracta, penalizaba sin proporción la conducta sexual de los adolescentes. Sin embargo pese a los esfuerzos por aplicar una técnica legislativa adecuada no sólo constituye un contexto jurídico-penal sino más bien la problemática sub índice radica en la prevención en relación a la normatividad penal, situación que converge a la sociedad civil en su conjunto, destinada a morigerar la realidad del Derecho Penal Sexual y que esta no sólo debe quedar en plano legal, ya que su lectura sociológica, va más allá de la ley constituyéndose un panorama más amplio que el legislador nacional sin duda debe avocarse en su integridad. Debemos precisar, que el orden jurídico, en general y en lo penal, en cambio están vinculados estrechamente, a la realidad social, económica y cultural del país. Todo cambio socioeconómico y político repercute en la legislación y en la administración de justicia. Esta vinculación, se refleja igualmente, en relación con la labor que realizan los juristas. La concepción doctrinaria en materia de prevención general y especial, no puede dejar de tener en cuenta estas circunstancias. De igual manera, no es posible nuestro planteamiento, sin un adecuado conocimiento del contexto en el marco de una decisión gubernamental coherente de política criminal y anticriminal.

• Posteriormente, el Artículo 170 del Código Penal, el numeral 2 ,fue modificado por el artículo único de la Ley Nº 28963, publicado el 24/01/2007, el mismo que quedo redactado:” Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le de particular autoridad sobre al víctima o de una relación de parentesco por ser ascendente, conyugue, conviviente de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o por adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de servicios, de una relación laboral o si al víctima le presta servicios como trabajador del hogar”.

• Finalmente, el Artículo 181-B: Formas agravadas del Turismo Sexual Infantil, fue incorporado por el artículo 1 de la Ley 29194 del 25/01/2008.Señalando que en los casos previstos en los artículos 179,181 y 181-A, cuando el agente sea padre o la madre, el tutor o curador, en la sentencia se impondrá, además de la pena privativa de libertad que corresponda, la pena accesoria de inhabilitación a que se refiere el numeral 5) del artículo 38 del Código Penal.


III. REFLEXIONES FINALES

La Descripción esquemática de cómo el Estado ha reaccionado legislativamente frente a los delitos sexuales, no puede ser bien comprendida, si no se tiene en cuenta el contexto socio-político en que se produce, en consecuencia debemos realizar las siguientes reflexiones:

El delito de violación de la libertad sexual ha existido, existe y existirá en toda la humanidad y más aún hoy en día se encuentra globalizado
[23] y viene a formar parte de aquella violencia que se da tanto en el seno familiar como fuera de él. Se trata de un problema ético, social y jurídico.[24] La política preventiva de los Estados para controlar esta forma de criminalidad adolece de coherencia, por un lado permite la difusión de valores e imágenes que despiertan las apetencias genésicas de la población (a través de los medios de comunicación: Prensa hablada, escrita e Internet)[25] y por otro, pretende resolver el problema apelando sólo al incremento desmedido de las penas en esta materia dentro de los alcances del Derecho Penal del Enemigo y como prevención especial negativa.

Sin embargo, no siempre se analiza esta problemática desde una óptica científica que permita establecer la pluricausalidad criminógena de los referidos ilícitos sexuales que atañen a menudo a la capa más sensible de la Aldea Global: Nuestros niños, niñas y adolescentes.
Debemos partir que la definición de abuso sexual incluye conductas sexuales tales como manoseo, actos obscenos o lascivos, coito oral, sodomía, penetración o introducción de objetos extraños al ano o genitales, violación, incesto y explotación sexual, pudiendo ser éste agudo o crónico. Si sacamos una radiografía de los delitos más frecuentes en todo el Perú, el resultado sería aterrador.

Según un grupo de Fiscales especializados en los Penal, al día 48 personas sufren de ataques sexuales, es decir, cada hora dos personas son violadas y el mayor número de estos casos en lima ocurren en las zonas periféricas como Villa el Salvador, Villamaría del Triunfo, San Juan de Miraflores, el Agustino, Ventanilla y San Juan de Lurigancho. La mayoría de víctimas son menores de edad y los vejámenes se producen en su propio hogar a manos de familiares. En lo que fue el 2009, 16,513 personas han sido víctimas de este delito, lo que significa que se ha incrementado en 8.9% en los últimos 12 meses y constituye el 11 % del total de denuncias recibidas en el Ministerio Público, en 2008 hubo 13,414 casos.
[26]

Los programas de prevención han venido trabajando con la hipótesis de que los niños son sólo víctima de estos abusos, no posibles agresores. Este enfoque debe cambiar dado el aumento de las agresiones sexuales cometidos por menores de edad.
[27]

En cuanto al tratamiento de los agresores sexuales
[28], los especialistas coinciden en que el fracaso del ideal terapéutico es muy elevado. Es decir, el tratamiento no es fácil y se fracasa a menudo por diversos factores. Entre otros, porque el tratamiento no suele ser voluntario y presenta dificultades técnicas muy graves. No hay protocolos, los agresores son distintos unos de otros y peor aún el Estado no termina de reconocer el problema que no sólo se circunscribe en el ámbito dogmático/ penal sino pasa forzosamente por el social, psicológico, clínico y terapéutico, respuesta rechazada mayoritariamente por la población, contexto que agrava la situación ,ya que ata al Estado a no reconocer con diafanidad la problemática y se cierra en lo más fácil y falible: El incremento de la escala punitiva abstracta de ley penal y restricción de beneficios penitenciarios, como única respuesta a un problema social que necesita impostergablemente su afrontamiento científico más allá de los votos perdidos y el desencanto popular, el hecho de que algunos de ellos sean diagnosticados psicópatas no quiere decir que no deban ser tratados terapéuticamente, en tal sentido no se debería considerarse a los violadores sexuales como delincuentes comunes tanto que las medidas de seguridad no deberían situarse como una pena sino con un tratamiento terapéutico, y elaborar las campañas de información, promoción y difusión, pues las posibilidades de reincidencia criminal son innumerables.


IV. CONCLUSIONES

PRIMERA: Tenemos conocimiento que en todas las sociedades existirá siempre un nivel determinado de delincuencia, así como las enfermedades y malformaciones son inevitables, en todos los tiempos siempre existirán hombres con deficiencia intelectual o estructuras de carácter psicopático que hacen imposible su integración social y por eso terminan cometiendo actos delictivos. Esto no se podrá evitar nunca.

SEGUNDA: El tratamiento legislativo de los delitos de violación de la libertad sexual en el Perú, a lo largo de la historia Republicana como hemos podido advertir, sólo se ha limitado a enfrentarse sólo desde el plano normativo una muestra de ello encontramos la escala punitiva abstracta de los delitos sexuales en el Código Penal y como producto de la presión de los medios de comunicación y de la mayoría de sectores sociales que reclaman “justicia”, frente a los abusadores sexuales, donde el Estado, sólo reacciona al problema de la forma más simple y sin considerar la visión de política criminal que debe ser gendarme silencioso y efectivo en pos de cautelar la paz social de la convivencia humana. De allí que es ineluctable que se sienten las bases teóricas y conceptúales de la sexualidad como construcción y actividad social y como producto socio histórico. Su carácter legal se pone de manifiesto al examinar su papel dentro de la estructura social. Para ello, resulta del todo imprescindible para la Sociología, el desarrollo de herramientas, tanto teóricas como metodológicas dirigidas al abordaje a esta problemática de hiper interés de la sociedad, en tal sentido se exige de una buena vez la Elaboración del Programa de Tratamiento de Delincuentes Sexuales en el INPE, con la convocatoria de los colegios profesionales y la sociedad civil representada en su conjunto, gesto gubernamental que permitiría poseer una visión de Política Criminal y Anticriminal de la problemática, al corto, mediano y largo plazo.

TERCERA : Es necesario destacar que a menudo en el iter criminis del agresor en los delitos contra la libertad sexual, encontramos, que éstos han padecido una socialización deficiente, y que por lo general ha sufrido violencia sexual en su niñez y/o adolescencia, que no han podido superar ni recibido tratamiento especializado, habiendo sido expuestos tempranamente a la pornografía para que se suscitará su interés sexual en beneficio del agresor, etc. Sin duda la combinación de exposición a la obscenidad, un adulto modelando el abuso hacia el niño y/o púber, y la propia activación sexual en este contexto, proporciona una base para las fantasías sexuales futuras que pueden ejercer una atracción hacia la conductas sexuales desviadas.

CUARTA : Una de las preguntas que mas frecuentemente se hacen sobre trastornos sexuales es si la causa o el origen de esta conducta anormal es de naturaleza social o psicológica. Si la respuesta es que su origen es social, la gente culpa a la sociedad, la crianza y el ambiente, en cambio si su origen es de naturaleza psicológica la tendencia es culpar a la persona misma, sus debilidades o sus acciones. La realidad es que escuchamos a los especialistas decir que ambos: lo social y los psicológicos, juegan papeles importantes en el desarrollo o manifestación de los trastornos sexuales. Aunque a numerosas personas les molesta esta respuesta de causalidad dual, la realidad es que la sociedad representa un ambiente externo y lo psicológico representa un ambiente interno, y ambos interactúan entre sí de forma constante a través del itinerario de la vida.

QUINTA: Se deben elaborar, implementar y desarrollar, los trabajos de información, promoción y difusión dirigidas a la población, principalmente al segmento de menores de edad, sobre orientación y prevención de la violencia sexual, a cargo de Fiscales de Prevención del delito, con la participación de Fiscales Escolares, de allí que su labor conjunta resultaría eficaz para morigerar los ilícitos sexuales que causan pavor social al enjambre colectivo.


V. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. BLOSSIERS HÜME, Juan José, Teoterapia Integral para Internos, Edit. Edimarff. Lima, 2004.

2. CARO CORIA, Dino, Problemas actuales de la Administración de Justicia en los Delitos Sexuales, Edit. Defensoría del Pueblo, Lima, 2000.
3. CURI CARRASCO, Oscar, Artículo 173 del C.P: Violación Sexual de Menor de Edad, Propuesta para su modificatoria. Análisis publicado en la Revista “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”, de fecha: 15/05/2007.

4. DIARIO PERU 21, Ataques Sexuales: Sobre todo en las Zonas Marginales, Cada Hora son Violados dos peruanos en sus Hogares, Lima, 26 de Octubre de 2009.

5. FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal-Parte Especial, 16° Edición, actualizada por Guillermo LEDESMA, Edit. Abeledo - Perrot, Bs. As, 20

6. GARCIA DEL RIO, Flavio, Delitos Sexuales, Edit. Ediciones Legales, Lima, 2004.

7. HURTADO POZO, Juan, Manuel de Derecho Penal, Parte General, Edit. Eddli, Lima 1967.

8. NOGUERA RAMOS, Iván, Los Delitos contra la Libertad Sexual, Edit. Portocarrero, Lima, 1995.

9. PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Seminario: Derecho Informático I y II, Conferencia: Delito, Sexo e Internet, Sección de Postgrado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNFV, Lima 2008.

10. PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Artículo: Delito De Ordenador. En Revista Electrónica de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Quito, 2009.

11. PENA LABRIN, Daniel Ernesto, Pluricausalidad Criminógena en los Delitos contra la Libertad Sexual: Violación de Menor, Edit. vLex- Internacional, Barcelona,2009

12. RUBIO CORREA, Marcial, Para conocer la Constitución de 1993, Edit. Desco, Tercera Edición, Lima, 1994.


Lima-Perú, Enero de 2010


[1] ABOGADO & SOCIÓLOGO (UIGV). Premio Excelencia Académica (1995-1999), Magíster en Derecho Penal (UNFV), Ex Profesor del Centro Nacional de Estudios Criminológicos y Penitenciarios (CENECP-INPE); Profesor Principal de la EMCH ; Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de las Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Profesor Virtual del Sitio Web: enplenitud.com, Buenos Aires-Argentina.
[2] GARCIA DEL RIO, Flavio, Delitos Sexuales, Edit. Ediciones Legales, Lima, 2004, Pág. 5.
[3] FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal-Parte Especial, 16° Edición, actualizada por Guillermo LEDESMA, Edit. Abeledo - Perrot, Bs. As, 2002, Pág. 52
[4] HURTADO POZO, Juan, Manuel de Derecho Penal, Parte General, Edit. Eddli, Lima 1967,Pág.105
[5] NOGUERA RAMOS, Iván, Los Delitos contra la Libertad Sexual, Edit. Portocarrero, Lima, 1995, Pág. 15
[6] Véase artículo 235 de la Carta Política de 1979.
[7] El Pacto de San José de Costa Rica fue aprobado por el Perú el 11 de julio de 1978. Recordemos que en nuestro País, existió pena de muerte para aquel que hacia sufrir el acto sexual o un análogo cuando la víctima tenía siete años o menos a través del D.L.20583 (09/04/ 1974).
[8] RUBIO CORREA, Marcial, Para conocer la Constitución de 1993, Edit. Desco, Tercera Edición, Lima, 1994, Pág. 14
[9] El D.Leg 921 (17 /01/2003), estableció el régimen jurídico de la cadena perpetúa en al legislación nacional y el limite máximo de la pena para los delitos previstos en los artículos 2,3, incisos “b” y “c”,4, 5 y 9 del D.Ley Nº 25475. Artículo 1: “La pena de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de privación se libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal.” (…).
[10] Desviaciones Sexuales: Las desviaciones no son condiciones que dificultan la ejecución sexual de las personas sino que son formas de expresión (actos) sexuales que contrastan, chocan, o atentan contra la forma usual de expresión sexual socialmente establecidas. A tal grado se diferencian y apartan de la norma social que prácticamente todo grupo social parea las desviaciones sexuales, con leyes que establecen castigos para las mismas en el intento de detener, prevenir, evitar que ocurran. Algunas de las desviaciones sexuales incluyen consecuencias de peligro real para segundas o terceras personas, pero otras no. Aún así para todas y cada unas de las desviaciones sexuales existen en nuestra catalogo punitivo la penalidad de cárcel. Y además de la consecuencia legal, existe indiscutiblemente una secuela social ya que se establecen cono contravenciones a la moralidad ética establecida, causando alarma social entre la población. Una de las principales características psicológicas de estas desviaciones es que la persona no puede funcionar apropiadamente en relaciones sexuales normales y comienza a substituir su fuente de placer por una persona, objeto o cosa que no puede criticarle o hacerle sentir inseguridad en su identidad sexual o en su ejecución, nos referimos a un cuadro de perversión sexual.
[11] En el Perú se propuso aplicar la castración química a los violadores de menores a raíz de la captura de un presunto violador de menores en la ciudad de Parcona-Ica, a mediados de 1996, a quien se le responsabilizó de la violación y posterior muerte de cuando menos ocho infantes, se desarrollo como es usual una intensa campaña con lamentables ribetes sensacionalistas que desembocó en la presentación de varios proyectos de ley. Entre estos, destacaba uno de la Congresista Susana Díaz Díaz, denominado “Proyecto de Ley contra la Violencia Sexual y de la Castración” (1734/96-CR),que según su Exposición de Motivos pretendía responder “…a la legítima demanda de la población para que haya mayor severidad contra el violador, aplicándosele, cuando resulte reincidente, medidas que limiten su apetito sexual o extingan su capacidad procreadora” .El antecedente de esta propuesta se remonta a la Ley AB3339,vigente en el Estado de California EE.UU, desde el 23 de febrero 1996, la norma que introdujo por primera vez la denominada “Chemical Castration”, como requisito obligatorio para aquellos condenados por violación de menores de 13 años que deseen obtener libertad condicional (en el caso de los condenados por primera vez, el sometimiento al tratamiento es voluntario).Se denomina castración química a la aplicación de un progestágeno llamado medroxigesterona y la ciproterona, sustancias que inhiben el desarrollo de la progesterona, hormona que aporta las características femeninas de una persona. La administración de progestágenos a varones, disminuye el impulsos sexual, más conocido como libido.
[12] BLOSSIERS HÜME, Juan José, Teoterapia Integral para Internos, Edit. Edimarff. Lima, 2004.Pág.15
[13] Los datos Estadísticos Oficiales del INPE, señalan que de los 86 Centros Penitenciarios, 80 se encuentran operativos y 06 no operativos. Y según cálculos moderados, la población penitenciaria del país para el 2010 será 46,103 y se estima que llegaran a los 67,000 internos hacia el año 2017.
[14] PENA LABRIN, Daniel Ernesto, Pluricausalidad Criminógena en los Delitos contra la Libertad Sexual: Violación de Menor, Edit .vLex-Internacional, Barcelona,2009,Pág.25
[15] Recordemos que el desistimiento como forma de concluir el proceso penal apareció en 1828, en el proyecto del Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre, el mismo que dividió los delitos en públicos y privados.
[16] CARO CORIA, Dino, Problemas actuales de la Administración de Justicia en los Delitos Sexuales, Edit. Defensoría del Pueblo, Lima, 2000, Pág. 78. Sin embargo, con respecto a la cancelación de la pena por matrimonio fue derogada a través del artículo 1º de la Ley 27115, publicada el 17 de mayo de 1999.
[17] Ley Nº 28251 del 08 de Junio del 2004
[18] Véase Diario oficial “El Peruano” de fecha 5 de junio de 2001, Pág. 203944
[19] El Artículo 182: TRATA DE PERSONAS, fue derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28950 del 16/01/2007.
[20] El Artículo 1 de la Ley 28704, señala que en los casos de los delitos previstos en este precepto, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso de acuerdo al artículo 3 de la citada ley.
[21] El citado acuerdo señala que procede aplicar la exención de responsabilidad penal por consentimiento del titular del bien jurídico afectado, aplicable al delito de violación sexual a que se refiere el artículo 173, inciso 3, del Código Penal, debiendo ampliarse el decimosegundo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario Nº 07-2007-CJ-116, a toda relación sexual voluntaria mantenida con adolescentes de catorce a dieciocho años de edad. Dicha desición se funda principalmente en el hecho que tanto el Código Civil (artículos 140 y 146 y 241), como el Código Penal (artículos 175 y 176) ,implicarían que quien tiene esa edad, tiene la capacidad necesaria para autodeterminarse y dirigir sus desiciones de acuerdo al sentido respecto a su vida sexual, siempre que su desición no medie engaño.
[22] El artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en Plenos Jurisdiccionales Nacionales, Regionales o Distritales a fin de concordar Jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.
[23] La ciencia criminal moderna se compone de tres dominios esenciales. La Criminología, que estudia en todos sus aspectos el fenómenos del delito y las conductas desviadas; el Derecho Penal, que consiste en la aplicación y explicación de las normas positivas con las que la sociedad reacciona ante dicho fenómeno y por último la Política Criminal, arte y ciencia al mismo tiempo, cuyo objeto práctico es, en definitiva, el permitir una mejor elaboración de las reglas positivas y orientar al legislador que las redacta, al Juez que las aplica, y a la Administración Penitenciaria que hace efectiva la desición judicial.
[24] CURI CARRASCO, Oscar, Artículo 173 del C.P: Violación Sexual de Menor de Edad, Propuesta para su modificatoria. Análisis publicado en la Revista “Jurídica” del Diario Oficial “El Peruano”, de fecha:15/05/2007,Pág,.04
[25] PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Artículo: Delito de Ordenador. En Revista Electrónica de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil - Quito - Ecuador. htt//www.revistajuridicaonline.com. Septiembre de 2009.Pág.05
[26] DIARIO PERU 21, Ataques Sexuales: Sobre todo en las Zonas Marginales, Cada Hora son Violados dos peruanos en sus Hogares, Lima,26 de Octubre de 2009,Pág.06
[27] Los agresores sexuales no siempre son los “viejos verdes” que imaginamos. Son personas consideradas” normales”, desde casi todos los puntos de vista. Muchas veces son personas respetadas, incluso aparentan firmes convicciones morales y religiosas. A veces el agresor es un joven menor de edad.
[28] El Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (en ingles Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders - DSM) de la asociación psiquiatrita de los Estados Unidos de América, contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnosticas con el fin que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales. La edición vigente es la cuarta (DS –IV), y a se ha publicado un calendario de investigación para la publicación del DSM-V, que al igual que el DSM –IV, provoca controversia entre los profesionales en cuanto a su uso diagnóstico El DSM, esta realizado a partir de datos empíricos y con una metodología descriptiva, con el objetivo de mejorar la comunicación entre clínicos de variadas orientaciones, y de clínicos en general con investigadores diversos. Por eso, no tiene la pretensión de explicar las diversas patologías, ni de proponer líneas de tratamiento farmacológico o psicoterapéutico, como tampoco de adscribirse a una teoría específica dentro de la Psicología o de la Psiquiatría.

jueves, 14 de enero de 2010






PROLOGO DE LA OBRA:



“PLURICAUSALIDAD CRIMINOGENA EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL: VIOLACION DE MENOR”

Mg.Daniel Ernesto Peña Labrin

vLEX-Internacional

Barcelona-España 2010




La palabra justa y comprometida de Daniel Ernesto Peña Labrin, es un bálsamo entre tanta mediocridad, es una luz en el camino, un espacio necesario e ineludible para quienes quieran luchar desde el Derecho por un mundo mejor, un mundo sin violencia, sin abusos.


En tiempos de desencanto, donde se impone la fragmentación, lo efímero, la cultura de lo vanal, la búsqueda insaciable del hedonismo, el mero interés por la imagen y la construcción de “verdades líquidas”, esta Obra implica una valla a esa posmodernidad funcional y pone de manifiesto el compromiso del autor con la justicia social, la niñez, la igualdad, los valores éticos y la solidaridad.


Daniel Ernesto Peña Labrin, impone una máxima que aspira a una niñez feliz, integrada. Por lo que nos hace ver ab initio que no hay posición neutral posible.


El mundo de este autoralista, tiene como sutil mérito “mover las conciencias al necesario camino de la libertad y los derechos humanos”.


Prontamente, explora su texto con rigurosidad científica temas candentes como: La Etiología de las conductas delictivas; la Pluricausalidad Criminógena; los aspectos Biofisiológicos; Psicológicos; Sociológicos; Endocrinológicos, etc. que hacen a esta tipología delincuencial.


Hay una piedra de toque en el texto, un sustento jurídico: Art.2, inc. 24, literal: h de la Carta Política de 1993: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos humillantes... ”.


La lucha contra la violencia intrafamiliar es una deuda pendiente de la humanidad. El abuso sexual infantil, es el rostro de una sociedad que vive ocultando y discriminando. La relación es asimétrica: hombre contra mujer y adulto contra el niño.


Miles de casas latinoamericanas están “amuralladas” por el espanto, los abusadores son impunes. Allí el brazo de la justicia no los alcanza. ¿Debemos acaso seguir soportando esta tragedia? . El acierto de este libro es mostrar página por página las razones de una delincuencia nefanda y las terapias y soluciones posibles.


Desde hace más de tres décadas vengo sosteniendo en la “reducción de la violencia”. (Física, Psicológica, Sexual, Económica, Racial, “de Omisión”, etc.), especialmente con aquellos más vulnerables. Veo entonces con beneplácito que esta obra se ubica en la misma dirección.


Sabemos que los violentos sexuales suelen evacuar la agresión acumulada en otros ámbitos en sus actuales parejas, los peores lo hacen con los niños. Inseguros, cobardes, pérfidos, posesivos, chantajistas afectivos, viven sembrando el miedo a sus vulnerables víctimas. En la “Escuela del Terror” a estos profesores del miedo se los suele denominar “Pittbull y Cobra” (Gottman y Jakobson). El “Pittbull” es celoso; con temor al abandono; posesivo; ora, vigila y ataca a su propia pareja. Impulsivo, suele tener violentas reacciones. El “Cobra” es agresivo con todo el mundo, propenso ha: usar armas en los ataques y abusar de alcohol y drogas. De difícil tratamiento psicológico.


En perversa actitud ciertos padres asumen estas personalidades, exaltando su prevalencia acorralan sexualmente a sus víctimas hasta dejarlas sin libertad… sin elección… sin esperanza.
Una de las tendencias del conocimiento actual es aspirar a la interdisciplinariedad. El Derecho no puede estar ajeno a este flujo direccional, aunque en varios sectores se sigue captando como compartimientos estancos de la dogmática jurídica pura. Lo cierto es que el Abogado se maneja en la práctica con temas que rozan otras disciplinas y de algún modo necesita conocer dicha problemática para ejercer mejor su profesión. Muchos casos que se le presentan requieren un nivel de interdisciplina que excede la normal consulta académica, sea porque ésta es imposible, o dificultosa, sea por premura. Son zonas en las cuales existe un vacío, una suerte de abismo sobre profundos ríos.


Este libro de Daniel Ernesto Peña Labrin viene a llenar parte de este vacío. A tenor de la verdad tiende “puentes sobre aguas turbulentas” entre lo puramente Dogmático Penal y la Criminología, la problemática de la víctima, la Ciencia Forense. Esta dimensión práctica resuelve dudas y prevé soluciones ordinarias y alternativas en una temática tan delicada como el abuso sexual, más específicamente en la violación del menor.


Por ello es fácil advertir la enorme erudición del autor en temáticas lindantes con el Derecho y el profundo desarrollo que hace de las distintas teorías. Por ejemplo: el abordamiento de la Biocriminología, con las ideas de Kretschmer y Sheldon, incursionando inclusive en las consecuencias que las lesiones en la zona frontal del cerebro causan en ciertos individuos. Las viejas ideas de Mendel o los actuales apotegmas de la genética molecular. La Psicocriminología (de Freud en adelante) o bien el prolijo examen que realiza de las Teorías Sociocriminológicas, ciencia de la cual el autor es un especialista graduado.


También la Obra, se da tiempo para cuestionar la Dogmática dura (Derecho Penal del Enemigo), que en solapada actitud intenta asociar la culpabilidad con cuestiones de prevención general positiva, generando así una especie de Escuela New Lombrosiana.


El texto goza de un lenguaje académico y a la vez sencillo lo que es apto para lectura en un amplio espectro. Pedagógicamente es un discurso accesible. Es también un buen paso inicial para adentrarse en las complejidades de un delito aberrante, íntimo con el mal, tan descarnado y humano, que no ha podido desterrarse de la convivencia tras miles de años.
Esta actitud docente del ensayista, que hace de un libro creativo y científico algo posible para el lector de grado y postgrado, pone de manifiesto excelsas virtudes universitarias que en otrora han sido reconocidas por importantes organismos académicos.


La Obra agota la problemática de la violación de los menores, en su enfoque de cara a la víctima pero con mayor envergadura al victimario. Se logra prudencia, profundidad y compromiso en el abordaje que tiene como objetivo general “identificar que vinculación se encuentra entre la Pluricausalidad Criminógena y los Delitos contra la Libertad Sexual: Violación de Menor”. En cuanto a los objetivos específicos indica –entre otros- “precisar que Política Criminal y Anticriminal viene desplegando el Estado en el intento de control de estas conductas punitivas”. Y es aquí donde el autor aclara que este texto servirá para elaborar políticas multisectoriales atacando la Etiología y Pluricausalidad, de los referidos delitos que producen rechazo y alarma social dentro de la población, que reclama la atención y tratamiento especializado de las citadas conductas penales.


Por añadidura surge tal vez la riqueza mayor de este texto en cuanto a su utilidad. Tal diamantino encuentro está al final de la Obra. Se trata de una especie de vademécum que Daniel Ernesto Peña Labrin redacta en forma precisa a modo de “Conclusiones” y “Recomendaciones”. Allí están ambos decálogos dirigidos al Legislador, al Juez, al Abogado, al Médico, al Psicólogo, al Trabajador Social, etc., que transmiten una practicidad que deja ver que este comprometido autor no se mueve en un plano abstracto y meramente teórico.


En esta inteligencia no me parece una imprecisión o una hipérbole anticiparme a calificar este texto como el más completo en el Perú, hasta el momento, en la materia. Pues al ubicar esta Obra como de “las mejores en su género” hacemos un acto de Justicia, ya que se trata de un esfuerzo muy grande tendiente a mejorar un mal endémico: los abusos sexuales a los niños.


En el derrotero histórico ha recorrido mucho espacio el hombre desde el gusano hasta el hombre y muestra en este vil obrar, que aun le queda mucho de gusano. Ante estas deleznables conductas abusadoras es necesario hoy más que nunca, abrir la puerta de la solidaridad y del compromiso social. Saber que un mundo mejor es posible… un mundo sin violencia y con niños cumpliendo la función de niños.



Ciudad de Buenos Aires, Enero de 2010



Dr. Carlos Parma
Profesor de Derecho Penal y Criminología
Facultad de Derecho (Universidad del Aconcagua)-Argentina

sábado, 10 de octubre de 2009

“FAMILIAS DEFORMANTES”

Por: Daniel Ernesto Peña Labrin*

Hoy en día, cuando nos referimos a la problemática social a menudo, encontramos al legislador que sólo se avoca a la punibilidad de las conductas ilícitas de los niños, niñas y adolescentes, a través de medidas socioeductivas y de protección a favor de éstos, según sea el caso. Sin embargo, el Sistema Penal Juvenil, debe tratarlos, con una especial consideración por su edad y vulnerabilidad en cada etapa del proceso de socialización, en concordancia con la Convención Internacional del Niño y las Reglas de Bejin (1989), donde se preconiza por unanimidad el intéres superior del niño, dicho sea de paso ésta cumple el presente año, dos décadas.

En consecuencia, su contexto es de consideración prioritaria, de allí que el trabajo debe ser multidisciplinario con los diferentes entes gubernamentales y no gubernamentales involucrados: Ministerio Público, Poder Judicial, Ministerio de la Mujer, Ministerio del Interior, Academia de la Magistratura, la Defensoria del Pueblo y la Sociedad Civil en su conjunto.

Debemos resaltar, que en el mes que culminó del 22 al 25 de septiembre, se desarrolló en nuestra ciudad capital el « XX Congreso Panamericano de Niños, Niñas y Adolescentes de los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) », esfuerzo inefable por generar mecanismos de articulación regional en el tema de la protección de los derechos de esta capa social, tan vulnerable que genera alarma social en el enjambre colectivo, escuchando su problemática a los propios protagonistas. Por lo tanto, emana la necesidad impostergable de estudiar lo que ocurre en el seno familiar y resulta ineluctable evocar lo descrito por el sociólogo mexicano: Edmundo Buentello y Villa[1], quien ha propuesto el siguiente cuadro de familias deformantes, que nos parece de gran utilidad para nuestra formación jusociológica que a continuación abordamos:

a.- Familia Carencial.- Es aquella familia donde se puede apreciar la falta o privación de algo, esta carencia no solo es, como se podría creer la falta de recursos económicos. Es apreciable la ausencia o insuficiencia del cuidado de los padres y principalmente del cuidado maternal durante la infancia.

b.- Familia Desordenada.- Son las familias que sufren de una alteración profunda en su estructura y que se distinguen por la perdida de todas las características esenciales que debe tener la familia como son el amor, el respeto, la lealtad.

c.- Familia Discordante.- Son aquellas familia que se caracterizan por las divergencias, posiciones opuestas o desavenencias de dos o mas de sus integrantes, con la particularidad que estas han generado conductas reñidas con la moral y buenas costumbres que incluso podrían llegar al delito.

d.- Familia Insegura.- Familia que presenta una acentuada falta de seguridad, que se manifiesta por la carencia de la presencia del padre o la madre y que se agrava con la falta de la seguridad de una vivienda, de alimentos o de un futuro estable.

e.- Familia Tiránica.- Es aquella familia donde se denota un abuso o imposición en grado extraordinario de la voluntad de uno de sus miembros sobre los otros. En este caso, el tirano podría ser el padre, la madre o un hermano mayor.

f.- Familia Anormal.- Se entiende por familia normal aquella que siendo una buena familia, esta generalmente integrada por el padre, la madre y los hijos. Empero, pueden existir familias que a pesar de no tener esta composición, pueden llegar a ser una buena Familia, será entonces una Familia Anormal, aquella que no se comporta como tal, carece de unidad e integración entre sus miembros y actúa de manera inusual y hasta ilegal.

g.- Familia Patológica.- En la que un padre o ambos padecen de una psicopatología que puede ser esquizofrenia, paranoia, epilepsia, etc.

h.- Familia Nociva.- Sor sus adicciones (padre o padres), les mal enseñan a sus hijos y no están en condiciones de corregirlos, sus hechos sucumben ante el ensayo de cualquier frase o llamada de atención correctiva.

i.- Familia Traumatizante.- Que por la violencia familiar, física o psicológica, van causando estragos en la personalidad de sus vástagos.

j.- Familia Corruptora.- Que los inducen a la mendicidad o prostitución, con tal que les porten dinero para invertirlo en licor, drogas, etc., los padres mismos son antisociales, ratero, ladronzuelo, paquetero de droga; la madre, promiscua o prostituta.

k.- Familia Antisocial.- Familia que opta por una conducta contraria a las buenas costumbres que requiere la armonía y la convivencia en sociedad. Ejemplo de esta familia es aquella que actúa agresivamente en contra de sus vecinos.

l.- Familia Explotadora.- Es aquella donde uno o unos de sus miembros explotan a los otros por lo general para sacar provecho o rendimiento abusivo del trabajo de estos.

ll.- Familia Bien.- Les dan de todo a sus hijos, todo lo material y algunos consejillos sobre la moral, pero sus hechos los contradicen, tienen elevado estatus familiar y social. Son de abolengo.

m.- Familia Pudiente.- Que gasta su dinero en satisfacer los pedidos de sus hijos que les dan dinero y absoluta libertad, ignorando por comodidad con quienes se juntan o en que gastan ese dinero pertenecen a la clase media emergente, obviamente no les interesa ser formativos.

n.- Familia Amoral.- Carecen de principios y valores ético-sociales, todo vale, con tal de lograr ventajas económicas, mejoras en el trabajo, etc., a diferencia de la inmoral: que esta abiertamente contra estos principios, critican como tontos sociales a las familias morales.

ñ.- Familia Inadaptada.- Es aquella que no se ha adaptado a las costumbres propias de la sociedad que integra y que con sus costumbres propias pueden amenazar las buenas costumbres y hasta el ordenamiento jurídico.

o.- Familia en Transculturación.- Familia por lo general inmigrante que se encuentra en proceso de transición por el cual va adoptando rasgos culturales de la sociedad donde se encuentran actualmente.

Igualmente, explica Blossiers Hüme[2], en la escuela, se seleccionan a los primeros amigos, el colegio, la universidad, el instituto superior, el centro de trabajo, el barrio, que nos relacionan con las compañías cuasi permanentes y entrañables, así como los encuentros, periódicos, que nos vinculan a ciertas amistades ocasionales, y que no pocas veces, resultan trágicas porque nos sugieren y hacen llegar al área prohibida delincuencial, bajo los efectos del licor y/o consumo de drogas.

Estamos hablando del denominado proceso de socialización, al cual se le atribuye una importancia fundamental para el desarrollo del individuo en la sociedad; seno familiar donde el hombre como ser social, engendra su personalidad, se educa, internaliza valores y la moral necesaria para distinguir entre el bien y el mal, aditivo necesario para lubricar su comportamiento dentro de los canones de un Estado Social y Democrático de Derecho.[3]

Al respecto añade Alonso Pérez[4] , que el concepto de socialización trata de la cuestión de la influencia de los hechos sociales sobre el desarrollo y la formación de la personalidad humana, mientras que la esfera social es el entorno humano en que se mueve la persona individual. Bajo otra óptica de indagación nos lleva a tratar de establecer la forma de ser de las familias que pueden llevar a la generación de conductas desviadas.

Edwin Sutherland y Donald Cressey[5] llegan a la conclusión de que los hogares que generan hijos delincuentes se caracterizan frecuentemente por la existencia de una o varias de las siguientes seis características:

a) Otros miembros de la familia son delincuentes, inmorales o alcohólicos.

b) Uno o ambos padres están ausentes por motivo de muerte, divorcio o abandono.

c) Hay ausencia de control paternal por ignorancia, indiferencia o enfermedad.

d) Existe incompatibilidad hogareña, evidenciada por la dominación de un miembro, favoritismo, sobreprotección, severidad excesiva, descuido, celos, condiciones de hacinamiento hogareño o interferencia de parientes.

e) Diferencias religiosas o de otro orden cultural, o diferencias en costumbres y patrones se encuentran presentes.

f) Hay dificultades económicas, tales como desempleo, pobreza, trabajo de ambos padres, o inadecuado manejo de los asuntos financieros.

En tal sentido, explica Reyes Echandía[6] el desempleo de los padres o sus bajos salarios dan lugar a penuria económica que se refleja en sus normales condiciones de vida; la familia debe habitar en «casas de inquilinato», cuando no en «cuchitriles» hechos de lata y de cartón sobre terrenos ajenos (invasiones); en estos lugares, un solo cuarto ha de servir de sala, cocina, comedor y alcoba; la promiscuidad se impone en estas circunstancias haciendo desaparecer paulatinamente el recato y pudor que debe existir en las relaciones entre padres e hijos y entre hermanos y hermanas y facilitando el acercamiento sexual con todas su peligrosas implicaciones. El tenso ambiente que aquí se respira impulsa al padre a abandonar su hogar para buscar solaz y esparcimiento en cantinas y burdeles, con lo que disminuye aún mas el precario presupuesto; los hijos también buscan fuera de la casa la tranquilidad y armonía que no encuentran en ella y se lanzan a la calle, a la aventura.

En suma, la desnutrición y las enfermedades por falta de higiene son igualmente una secuela de esta situación, de allí a la comisión de hurtos para tratar de subsistir no hay sino un paso; pero es que, además, se ha demostrado que la hipo alimentación influye desfavorablemente en los menores, pues facilita su conducta irregular al retrasar su normal desarrollo mental y desviar su embrionario concepto de los valores morales manifestados concretamente en la intensa actividad interpersonal.

Empero, pese a las dificultades, se vienen ejecutando silenciosamente, esfuerzos comunes para morigerar este contexto hostil que ataca a los niños, niñas y adolescentes, dentro de lo que se denomina en la urbe mundial: “El Modelo de Justicia Restaurativa”, siendo nuestro país pionero en llevar a la práctica este modelo: Son 200 niños y adolescentes del Distrito del Agustino (Lima) y 600 jóvenes del AA.HH. Leonardo Ortiz ( Chiclayo),que se vienen rehabilitando y otorgándoles un oficio para que se integren a la sociedad de manera provechosa. La experiencia arroja que sólo el 7% ha reincido en algún tipo de delito, Situación que reivindica nuestra llamada de atención y que sin duda debemos fortalecer, ya que por primera vez se estaría afrontando su problemática en concordancia con el artículo Nº 191 del Código del Niño y Adolescentes que reza: “El sistema de justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminarlo a su bienestar (…)”.

Próximamente, se están disponiendo proyectos de este tipo, a cargo del Ministerio Público, para Villa el Salvador y San Juan de Lurigancho, respectivamente.

De otro lado, nuestra capital ya se esta preparando para el “I Congreso Mundial de Justicia Restaurativa” que se realizará del 4 al 7 de noviembre del presente año, por lo que constituye un Foro de vital importancia para exponer nuestras experiencias y contrastarlas con lo que ocurre en nuestra región en materia del Derecho Tutelar de Menores.

Ergo, nos permitimos comprometer a los medios de comunicación masiva para su promoción, información y difusión, contribuyendo esta manera a la sensibilización de la opinión pública sobre las políticas sociales que se viene ejecutando, en pos de combatir el drama que sufren nuestros niños, niñas y adolescentes, en abandono moral y material. Recordemos, que con un sólido sistema penal de menores evitaríamos el contagio delictivo en la cárcel y nos proporcionaría mayores posibilidades de rehabilitar al joven díscolo. Constituyendo un reto y no una quimera, en que debemos involucrarnos. In Fine.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS:

ALONSO PEREZ, Francisco, Introducción al Estudio de la Criminología, Edit. Reus, Barcelona, 1999.

BUENTELLO Y VILLA, Edmundo, la Familia del Reo Liberado, Familia y Delincuencia, Edit. Ariel, México D.F., 1980.

BLOSSIERS HÜME, Juan José, Pandillerismo: Prevención y Enmienda, Edit. Disargraff, Lima, 2005.

PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Pluricausalidad Criminógena en los delitos contra la Libertad Sexual: Violación de Menor. http://www.enplenitud.com/libros236.asp. BsAs, 2009

REYES ECHANDÍA, Alfonso, Criminogía, Edit.Temis, Bogota, 1996, Pág.102

SUTERLAND, Edwin y Donald CRESSEY, Principios de Criminología, USA, 1939.

Lima, Octubre de 2009

*Jurista: Abogado & Sociólogo-UIGV, Investigador permanente, Premio Excelencia Académica (1995-1999), Magíster en Derecho Penal- UNFV (2009); Diploma de Especialización Internacional en Procesal Constitucional con Mención en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo (APECC-UBA-2008); Diploma de Honor por la Participación en el Primer Concurso Nacional de Investigación Jurídica 2007, Convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima; Catedrático en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Miembro de la Asociación de Abogados del Distrito de Miraflores-Lima-2009; Profesor Virtual del Sitio Web: enplenitud.com, Bs As-Argentina.

[1] BUENTELLO Y VILLA, Edmundo, la Familia del Reo Liberado, Familia y Delincuencia, Edit. Ariel, México D.F.,1980,Pág.75

[2] BLOSSIERS HÜME, Juan José, Pandillerismo: Prevención y Enmienda, Edit. Disargraff, Lima,2005,Pág.234

[3] PEÑA LABRIN, Daniel Ernesto, Pluricausalidad Criminógena en los delitos contra la Libertad Sexual: Violación de Menor. http://www.enplenitud.com/libros236.asp. BsAs, 2009

[4]ALONSO PEREZ, Francisco, Introducción al Estudio de la Criminología, Edit. Reus, Barcelona,1999,Pág.81

[5] SUTERLAND, Edwin y Donald CRESSEY, Principios de Criminología, USA,1939,Pág.98

[6] REYES ECHANDÍA, Alfonso, Criminogía, Edit.Temis, Bogota,1996,Pág.102

viernes, 2 de octubre de 2009

CATHEDRA LEX:
NUEVAS TENDENCIAS DEL NCPP D.Leg.957 (29/07/2004): LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS


Por: Daniel Ernesto Peña Labrin*

SUMARIO: 1. Generalidades 2. Principios 3. Definición de Medios Impugnatorios 4. Naturaleza Jurídica de los Medios Impugnatorios 5. La Impugnación y el Derecho de Acción 6. Impugnación y Principio del Control Jurisdiccional 7. Impugnación y Reconocimiento Normativo 8. Fundamentos de los Medios Impugnatorios 9. Errores y Vicios 10. Efectos de los Medios Impugnatorios 11. Recursos Impugnatorios-Plazos 12. La Reformatio in Pelius 13. Recurso de Reposición 14.Recurso de Apelación 15.Recurso de Casación 16. Recurso de Queja 17. La Acción de Revisión 18. Conclusiones 19. Referencias Bibliográficas.

1. GENERALIDADES

A pesar de las innumerables clasificaciones que existen en la doctrina, nos adherimos a las más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales, no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.

En el Código Procesal Penal del 2004, en el libro referente a la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: Reposición, Apelación, Casación y Queja (artículo 413).

Dentro del Libro de impugnación, en la Sección VII, el Código regula la Acción de Revisión que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una Acción de Impugnación, que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de Cosa Juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva acción que origina un nuevo proceso, sólo en casos taxativamente enunciados por la ley.

2. PRINCIPIOS

a. Principio de Legalidad: Los recursos deben estar predeterminados por la ley.
b. Principio de Singularidad del Recurso: Cuando corresponde interponer un determinado recurso, generalmente no se admite otro.
c. Principio de Trascendencia: En virtud del cual, sólo se puede interponer el recurso, cuando la parte se encuentra legitimada, es decir aquél que resulte agraviado con la resolución recurrida.
d. Principio Dispositivo: Significa que los recursos sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, en tal sentido sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales, en consecuencia, la revisión de la resolución impugnada tendrá como limite la pretensión del recurrente.
e. Principio de Congruencia Recursal: El órgano superior sólo se puede pronunciar con respecto a lo que es objeto o materia de impugnación.
f. Principio de Prohibición de Reforma en Peor: Se sustenta en razones de justicia y equidad a favor del imputado.
g. Principio de Inmediación: Para resolver el recurso se necesita de una audiencia, en la cual el órgano revisor, tendrá la oportunidad de conocer directamente los medios de prueba y sobre esa base decidir su fallo.

3. DEFINICIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Constituye mecanismos procesales que permiten a los sujetos legitimados peticionar a un Juez, a su superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado.

La posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber una mala voluntad, hace posible que la resolución no se haya dictado como debía emanarse. La ley permite su impugnación.

Por lo tanto, el medio de impugnación es un remedio jurídico atribuido a las partes a fin de remover unas desventajas provenientes de una decisión del Magistrado.

4. NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

El Derecho de Impugnación es un Derecho Abstracto derivado del Derecho de Acción, o en todo caso se haya vinculado a éste.

El Derecho de Impugnación es una derivación o manifestación del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

El Derecho de Impugnación es una derivación o manifestación del Derecho a un Debido Proceso.

La Impugnación es una manifestación del Control jerárquico de la Administración de Justicia.

5. LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE ACCIÓN

El Poder de Impugnación vendría a hacer una emanación del Derecho de Acción o una parte de éste, o que en todo caso existiría una relación del todo a la parte entre la acción y el medio impugnativo correspondiente.

O dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga derecho concreto; basta que se invoque su poder (abstracto) para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego como sucede con la acción se le deniegue el derecho; o, inclusive, como acaece con la demanda que se la rechace por defectos formales sin darle curso.

Es decir, toda persona gozaría per se del derecho a impugnar sin que nadie pueda restringirlo (Derecho Abstracto) y lo que podría ejecutarlo cuando estime pertinente, cosa distinta es cuando en concreto lo ejercita a través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste puede ser o no admitido lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquél, pero nadie puede impedir incoarlo.

Sobre la vinculación entre el Derecho a impugnar y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, constituye el derecho a recurrir a los Tribunales, que posee los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y por ende, capaz de materializar el Derecho de Acción, subdividiéndose en:

El Derecho al Libre Acceso a la Función Jurisdiccional.
El Derecho de Defensa
El Derecho a obtener una Resolución en “Derecho”, que ponga fin al proceso.
El Derecho Constitucional a la Efectividad de la Tutela Judicial.

6. IMPUGNACIÓN Y PRINCIPIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL

Constituye un mecanismo propio del principio de Administración de Justicia y a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control que es la esencia central de la estructuración del proceso, el mismo que se sustenta en cuatro pilares:

La sociedad debe controlar como sus Jueces administran justicia.
El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol para permitir la planeación institucional.
Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
Al Estado le interesa controlar como sus Jueces aplican el Derecho.

7. IMPUGNACIÓN Y RECONOCMIENTO NORMATIVO

El derecho a impugnar forma parte del plexo garantista del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucionalmente en el artículo 139 inciso 6 de la Carta Política de 1993, además en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en el plano supranacional en el artículo 14.5 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

*El derecho a impugnar esta conformado por:
EL OBJETO IMPUGNABLE.
LOS SUJETOS IMPUGNABLES.
EL MEDIO DE IMPUGNACION.

8. FUNDAMENTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Radica en esencia en la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en tanto que ésta es inmanente a la condición de seres humanos y la necesidad ineluctable de corregirlos.

9. ERRORES Y VICIOS

Los vicios, son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación del debido proceso y por su parte los Errores, son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de unas normas de derecho material, siendo común denominar al primero Error Improcedendo y al segundo Error Iudicando.

10. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

La doctrina reconoce cuatro efectos de los recursos impugnatorios:

Efecto Devolutivo: Cuando la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior al que dictó la resolución impugnada.

Efecto Suspensivo: Cuando existe la imposibilidad de ejecutar de inmediato la resolución judicial expedida, siempre y cuando el recurso es admitido en ambos efectos. Se suspende su ejecución en tanto se resuelva definitivamente. En tal sentido, podemos precisar:

a. Si se impugnan sentencias absolutorias, el recurso no puede en ningún caso entorpecer, por ejemplo la Excarcelación del imputado, así como impedir la cancelación de medidas cautelares que se hayan podido tomar durante el proceso penal.

b. Si se recurre una sentencia condenatoria no es apropiado afirmar que el mismo produce el efecto suspensivo, pues si fuera así no se explicaría el cambio de la situación personal del condenado que hubiese estado previamente en libertad.

C. Efecto Extensivo: Significa que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situación aún cuando no la hayan cuestionado. Existe un criterio de favorabilidad.
D. Efecto Diferido: Procede esta modalidad recursal en los procesos con pluralidad de imputados o de delitos cuando se dicte Auto de Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros. (Art. 410 NCPP).

11. RECURSOS IMPUGNATORIOS -PLAZOS

REPOSICION: 2 días
RECURSO DE APELACION:
B1. Contra Autos interlocutorios: 3 días
B2. Con Sentencias: 5 días
RECURSO DE CASACION: 10 días
RECURSO DE QUEJA: 3 días


a. La Facultad de Recurrir:

• Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos establecidos por la ley expresamente.

• Estos recursos se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida.

• El Derecho de impugnación corresponde a quien la ley le confiere.

• El defensor podrá recurrir a favor de su patrocinado.

• Los sujetos procesales cuando tengan derecho de recurrir, podrá adherirse antes de que el expediente se eleve al Juez que corresponda.

b. Para que el Recurso Impugnatorio sea admitido:

• Debe ser presentado por quien resulte agraviado por la resolución.

• Que tenga interés directo y se haya facultado para ello.

• El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

• Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por ley.

• También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en una Audiencia, en cuyos casos el Recurso se interpondrá en el mismo acto que se lee la resolución que la motiva.
• Se debe precisar las partes o puntos de la decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, concluyendo en una pretensión concreta.

12. LA REFORMATIO IN PEIUS

Recordemos que el 24 de mayo de 2001, se publicó la ley 27454, que modifico el art. 300 del C. de P.P., según el cual presenta tres reglas generales:

• Si el Recurso es interpuesto por uno o varios sentenciados, el Tribunal de alzada sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse materia de impugnación.

• Como consecuencia del favor rei, las penas de los sentenciados no recurrentes sólo podrán ser modificados cuando le sean favorables, y si el recurso es interpuesto por el Ministerio Público del Tribunal de alzada podrá modificar la pena impugnada aumentándola o disminuyéndola, cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.

• Introduce sólo para las impugnaciones de sentencias, dada la ubicación del artículo modificado una regla que consagra la formación del recurso en la fase de interposición: la motivación del mismo en el plazo de 10 días.

13. RECURSO DE REPOSICIÓN

CONCEPTO: Conocido también como suplica, reforma, reconsideración o de revocatoria en el derecho comparado y consiste en obtener ante la misma instancia se subsane algún error u omisión que no acarrea y plantee una nulidad.

¿QUIEN LA DEDUCE?: Lo plantea este recurso, quien se ve agraviado con la expedición de la resolución judicial, vale decir, que puede ser cualquier sujeto procesal que advierta el vicio o error y por economía y celeridad procesal sea subsanable.

CASOS EN QUE SE INTERPONE: El artículo 415 del NCPP, establece que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

TRAMITE: Advertido el error o vicio por el sujeto procesal agraviado, luego de notificado con dicha resolución, lo hará por escrito, teniendo un plazo de dos días para interponerlo. Si fuera planteada en la Audiencia esta sería verbalmente y se tramitará y resolverá en el acto, pero si no se trata de una reposición dictada en una Audiencia el recurso se interpondrá por escrito por las formalidades de ley. El Auto que resuelve este recurso es inimpugnable.

14. RECURSO DE APELACIÓN

CONCEPTO: La ley procesal penal le concede al sujeto procesal con la finalidad que el superior jerárquico pueda reexaminar la resolución impugnada, que luego de ello procederá a confirmar o revocar el fallo, o declarar la nulidad.

¿QUIEN PUEDE APELAR?: Puede interponerlo cualquier sujeto procesal que no se encuentre conforme con la resolución emitida.

CASOS PREVISTOS: El art. 416 contempla que este recurso procederá contra:
a) Las Sentencias;

b) Los Autos de Sobreseimiento y los que resuelven Cuestiones Previas, Cuestiones Prejudiciales y Excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;

c) Los Autos que revoquen la Condena Condicional, la Reserva del Fallo Condenatorio o la Conversión de la Pena;

d) Los Autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventivas; y,

e) Los Autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

TRAMITACIÓN: Se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada.

COMPETENCIA: Contra las decisiones emitidas por el Juez de la investigación preparatoria, así contra las expedidas por el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiados, conoce el recurso la Sala Penal Superior. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal Unipersonal.

EFECTOS DE RECURSO DE APELACIÓN: Tendrá efectos suspensivo contra las Sentencias y los Autos de Sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia.

G. FACULTADES DE LA SALA SUPERIOR: La Apelación atribuye a la Sala Penal Superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examinar la resolución recurrida. Basta dos votos conforme para absolver el grado.

H. APELACIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS: (Art 420 y 421 del NCPP). La Sala correrá traslado del escrito de fundamentación al Fiscal y los demás sujetos procesales. Absuelto el traslado la Sala estimará admisible o no y puede rechazarlo de plano, de lo contrario queda expedita para ser resuelta y señalara fecha para la Audiencia. Antes de la notificación de dicho decreto, el Fiscal y los demás sujetos procesales podrán presentar prueba documental o solicitar se agregué a los Autos algún acto de investigación actuado con posterioridad (se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales por tres días). El Auto que la Sala declare Inadmisible el recurso podrá ser objeto de Recurso de Reposición (Art. 415 del NCPP)

15. RECURSO DE CASACIÓN

CONCEPTO: Es el medio de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los Tribunales inferiores, no sujetas por si o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal.

PROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACIÓN:

• Contra las sentencias definitivas, los Autos de sobreseimiento, y los Autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
• La procedencia del Recurso de Casación, en los supuestos indicados en el párrafo anterior, está sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de Autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años; Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor a seis años; Si se trata de sentencias, que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la internación.

b) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

Excepcionalmente, será procedente el Recurso de Casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la Doctrina Jurisprudencial.

CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN:
Las causales son establecidas en el art. 429 del novísimo C.P.P. de 2004 del modo siguiente:

a) Si la Sentencia o Auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.

b) Si la Sentencia o Auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.

c) Si la Sentencia o Auto importa una indebida aplicación una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

d) Si la Sentencia o Auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

e) Si la Sentencia o Auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

INTERPOSICIÓN, ADMISIÓNY TRÁMITE DE LA CASACIÓN:

El Recurso de Casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405 debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende.

Interpuesto Recurso de Casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código.

Si la Sala Penal Superior concede el Recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación.

Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a los demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Suprema.

Acto seguido y sin trámite alguno, mediante Auto, decidirá conforme al artículo 428, si el recurso está bien concedido y si procede conocer e fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Basan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto.

Concedido el Recurso de Casación, el expediente quedará diez días en la Secretaria de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, Alegatos ampliatorios.

En todo caso, la falta de comparecencia injustificada de Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del Abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare Inadmisible el Recurso de Casación.

Instalada la Audiencia, primero intervendrá el Abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424, luego de los cual informaran los Abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.

Culminada la Audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El Recurso de Casación se resuelve con cuatro votos conformes.

DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El artículo 428 del NCPP, establece que la Sala Penal de la Corte Suprema declarará la Inadmisibildad del Recurso de Casación cuando:

a) No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429.

b) Se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código.

c) Se refiere a resoluciones no impugnables en Casación.

d) El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fue confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de sus Recurso de Apelación.

e) Cuando carezca manifiestamente de fundamento.

f) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial, ya establecida.

16. RECURSO DE QUEJA

A. CONCEPTO:

Se trata de un recurso sui géneris, pues su objetivo es resolver situaciones no sujetas a impugnación cuando ésta hubiera sido desestimada. De manera, que se busca corregir las decisiones jurisdiccionales originadas por error, negligencia, arbitrariedad o parcialidad.

El N.C.P.P. de 2004, considera que el Recurso de Queja de derecho procede contra la resolución del Juez que declara inadmisible el Recurso de Apelación.

De igual modo procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara Inadmisible el Recurso de Casación.

B. MARCO LEGAL. TRÁMITE:

La Ley N 27833, publicada el 21 de Septiembre del 2002, prescribe que “El Recurso de Queja sólo procede por denegatoria del Recurso de Apelación y se interpone ante el Juez que denegó el recuso quien lo remite al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el Recurso de Apelación.

El trámite de este recuso impugnatorio fijado por el C.P.P. de 2004, es:

• En el Recurso de Queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañara el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito que se recurre; y, la resolución denegatoria.

• Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil.

• Interpuesto el Recurso, el órgano jurisprudencial competente decidirá, si trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad.

Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado.

• Si se declara Fundada la Queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes.

• Si se declara Infundada la Queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

17. LA ACCIÓN DE REVISIÓN

Este Instituto no constituye un medio impugnatorio considerado en el NCPP, sin embargo, se encuentra preceptuado en los artículos 439 – 444, del citado cuerpo adjetivo. Constituye un medio extraordinario que se interpone contra una resolución judicial que tiene autoridad de Cosa Juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial. Nuestro nuevo código la entiende como una Acción.

Procede la revisión de las sentencias condenatorias firmes sin limitación temporal y sólo a favor del condenado en los siguientes casos:

Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de Cosa Juzgada (Judicatum).

Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medio de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

Cuando la norma que sustento la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema de la República.

18. CONCLUSIONES

PRIMERA: La Ley procesal penal establece mecanismos a favor de las partes para expresar su disconformidad con las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, estos son pues, en simples términos, los llamados medios impugnatorios.

SEGUNDA: Los intervinientes en un proceso judicial tienen derecho a impugnar las decisiones judiciales que los afectan. Este derecho se sustenta en la pluralidad de instancia, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

TERCERA: A pesar de las innumerables clasificaciones que se han propuesto, nos adherimos a las más sencilla y fácil. En tal sentido, los medios impugnatorios son el género que engloba tanto a los remedios y recursos. Siendo los remedios una clase de medios impugnatorios que se dirigen a atacar actos procesales no comprendidos en una resolución judicial; mientras que los recursos permiten a la parte agraviada solicitar revisión de una decisión contenida en una resolución que aún no adquiere la calidad de firme.

CUARTA: En el Código Procesal Penal del 2004 en el libro referente la impugnación no distingue los tipos de medios impugnatorios, sino regula genéricamente el tema de los recursos mencionando los siguientes: Reposición, Apelación, Casación y Queja (art. 413).

QUINTA: Dentro del Libro de Impugnación, en la Sección VII, el Código regula la Acción de Revisión que no es en estricto un medio impugnatorio, sino, una Acción de Impugnación que sirve para objetar sentencias firmes, que han adquirido la calidad de Cosa Juzgada, es decir, es el ejercicio de una nueva Acción que origina una nuevo proceso, sólo en casos taxativamente enunciados por la ley.

19. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, Código Procesal Penal. Manuales Operativos, Normas para la Implementación Lima, 2007.

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*Jurista: Abogado & Sociólogo-UIGV, Investigador permanente, Premio Excelencia Académica (1995-1999), Magíster en Derecho Penal- UNFV (2009); Diploma de Especialización Internacional en Procesal Constitucional con Mención en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo (APECC-UBA-2008); Diploma de Honor por la Participación en el Primer Concurso Nacional de Investigación Jurídica 2007, Convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima; Catedrático en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega; Sub Director de la Revista Electrónica: “Ultima Ratio” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Alas Peruanas; Miembro de la Asociación de Abogados del Distrito de Miraflores-Lima-2009; Catedrático Virtual del Sitio Web: enplenitud.com, Bs As-Argentina. Conferencia Desarrollada en el Diplomado Nuevas Tendencias del NCPP del 2004, Cátedra Lex -Facultad de Derecho y CC.PP., de la UNMSM, 2009.